STSJ Asturias 495/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:620
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución495/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00495/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0005785

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000285 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000950/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO

Recurrente/s: CB DIRECCION000, Felicisimo

Abogado/a: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, JUAN MUÑIZ JUNQUERA

Recurrido/s: Tarsila, CB DIRECCION000, Felicisimo, Prudencio

Abogado/a: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, JUAN MUÑIZ JUNQUERA

Sentencia nº 495/14

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000285/2014, formalizado por el letrado D. ROBERTO LEIRA MONTAÑES, en nombre y representación de CB DIRECCION000 y el letrado D. JUAN MUÑIZ JUNQUERA en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia número 555/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000950/2013, seguidos a instancia de Felicisimo frente a Tarsila, CB DIRECCION000, Prudencio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felicisimo presentó demanda contra Tarsila, CB DIRECCION000, Prudencio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2013, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa CB DIRECCION000, compuesta por Tarsila y Prudencio, un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, para prestar servicios a partir del día 13 de septiembre de 2.012 con la categoría profesional de auxiliar, percibiendo un salario bruto diario de 30,18 euros, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de desinfección y desratización. En la cláusula segunda del mismo se establecía "La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral con fecha 13-09-2012 y se establece un período de prueba de un año en todo caso".

  2. - El demandante, con titulación de arquitecto técnico, utilizaba el correo electrónico de la empresa plagastur@plagastur.com, presentándose en alguno de los correos como Director comercial de Plagastur, percibía una comisión del quince por ciento por los servicios prestados a distintas empresas. Poseía llaves de la oficina, de una plaza de garaje de la empresa y un móvil Samsung propiedad de la misma. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 27 de agosto de 2.013 con el diagnóstico de estado de ansiedad.

  3. - El día 29 de agosto de 2.013 la empresa le remite comunicación del siguiente tenor literal "Estimado Sr. Por medio de este escrito y en su condición de empleado de esta empresa, se le notifica su cese por no superación de periodo de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores y lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación y en el propio contrato. La fecha de efecto del cese será 31 de agosto de 2.013 siendo este el último día de prestación de servicios. Sirva la presente como denuncia de la finalización de la relación laboral, por la causa citada en el primer párrafo de este escrito. Le ruego tenga a bien firmar el duplicado adjunto, como acuse de recibe de esta comunicación y de la propuesta de liquidación.

  4. - El salario bruto diario que corresponde a un jefe de primera asciende a 45,54 euros.

  5. - El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

  6. - Intentada la conciliación el día 25 de septiembre del año dos mil trece ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo contra la empresa CB DIRECCION000, Dª Tarsila y D. Prudencio debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada con fecha 29 de agosto del año 2.013 y, en consecuencia, condeno a los demandados a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de novecientos noventa y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (995,94 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 30,18 euros, a excepción del periodo que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CB DIRECCION000, Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 31 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando en parte las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso declara improcedente el despido comunicado al accionante en fecha 29 de Agosto de 2013, acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados de contrario, que en los dos casos fundamentan en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando el actor la vulneración de los artículos 3, 22, y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9, 10, 12 y 14 del Convenio Colectivo del sector de Desinfección, Desinsectación y Desratización; la empleadora invoca la violación de los preceptos 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, y 3.1 a), 3.2, 14.2 y 56 de dicho texto Estatutario.

El primero de dichos recursos no puede merecer favorable acogida pues como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que en la versión histórica de aquélla nada se dice sobre la efectiva y real asunción por parte del demandante durante la vigencia del vínculo laboral de las funciones y cometidos propios de la categoría profesional que reclama, jefe de primera, como tampoco que haya venido desarrollando con habitualidad y durante la mayor parte de su jornada laboral trabajos de jefatura y responsabilidad global de un oficina o departamento principal ni asumido responsabilidad alguna en la implantación de los planes que emanen de la jefatura superior o dirección de la empresa, bien en áreas comerciales, técnicas o administrativas, condicionantes éstos a los que el artículo 14 de la Norma Convencional vincula la inclusión en el Grupo Profesional II. Es dicha parte, obligada a soportar la carga de la prueba por imponerlo así el precepto 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien debería no solo haber articulado los medios de prueba demostrativos de tales condicionantes, sino también haber interesado oportunamente la incorporación de éstos al relato fáctico de la Sentencia a través del cauce procedimental previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No habiéndolo hecho así, aun cuando se admita que haya podido haber realizado con mayor o menor frecuencia labores no administrativas, la Magistrada a quo concluye en la fundamentación jurídica de la Sentencia que las mismas pudieran ser las de comercial, es lo cierto que no se ha demostrado en modo alguno la efectiva ejecución de las funciones propias de la categoría profesional de jefe de primera ya antes detalladas.

En realidad una atenta lectura del escrito de interposición pone de manifiesto que el demandante se...

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