STSJ Comunidad de Madrid 192/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:1979
Número de Recurso1098/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0002212

Procedimiento Ordinario 1098/2011

Demandante: OBRAS Y FINCAS URBANAS,S.L

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 192

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1098/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de la entidad OBRAS Y FINCAS URBANAS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 2 de agosto de 2011, que desestimó la reclamación nº 28/10753/10 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 2 de agosto de 2011, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe de 2.686#08 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documnentalmente, son los siguientes:

  1. - La Administración tributaria no admitió la declaración que presentó la sociedad actora por el impuesto y ejercicio reseñados y dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, que concluyó mediante liquidación provisional que aumentó el resultado contable en 45.333#31 euros (casilla 413), importe que se corresponde con la remuneración percibida por el administrador de la entidad, cuya deducibilidad no fue admitida, resultando una deuda de 2.686#08 euros (2.607#50 euros de cuota y 78#58 euros de intereses de demora). Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

    - No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

    - En concreto, se procede a realizar un incremento en la base imponible (casilla 413 del IS), que corresponde con la remuneración percibida por el administrador de la entidad y cuya deducibilidad no ha sido acreditada en base a la siguiente motivación: 1. La Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece en su artículo 66 que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. 2. Requerida al efecto, la entidad aporta copia de los Estatutos Sociales, donde no se establece que dicho cargo sea remunerado. Por tanto, el importe satisfecho al administrador de la entidad, hemos de considerarlo como gasto no deducible fiscalmente y, en virtud del artículo 10.3 del TRLIS, proceder a corregir la base imponible declarada.

    - Con respecto a las alegaciones presentadas con fecha 26 de Febrero de 2010, y número de registro RGE 00702461 2010, han sido desestimadas al no haber sido acreditada, en virtud de las manifestaciones y documentación aportada, la relación laboral existente entre el administrador y la entidad, en virtud de la siguiente motivación: 1.- Como regla general, sólo se admite el desempeño simultáneo de cargos de administración y de una relación de carácter laboral, en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, sino comunes ( Tribunal Supremo.- Sentencia 13 noviembre de 2008 ). 2.- Según las alegaciones presentadas por la entidad, el administrador de la entidad en el ejercicio objeto de comprobación, Don Eleuterio, ostenta además el cargo de Director General (según consta en la certificación aportada, de la Junta General celebrada el 1 de Febrero de 1.999), según la sentencia anteriormente mencionada, dicho cargo se califica como de alta dirección y no común, dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, el cargo de administrador comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección, por tanto, en nuestro caso, ya no podemos hablar de una relación laboral, sino mercantil.

    - 3.- Para que se mantenga una relación de dependencia de carácter laboral propia del trabajo por cuenta ajena, es esencial la nota de Ajeneidad (Tribunal Superior de Justicia de C Valenciana - Sentencia núm.: 670/2000 de 25 de Abril) que no puede apreciarse en el caso del Administrador y socio (con una participación del 98,66 % según consta en su declaración) pues no es un tercero

    ajeno a la sociedad que haya venido a integrarse en la misma a través de una relación laboral independiente y autónoma.

    - 4.- Por otro lado, en ningún momento se ha puesto en duda que la remuneración del administrador sea un gasto contable, no obstante respecto a su deducibilidad fiscal, hemos de señalar que tanto las sentencias anteriormente mencionadas como las últimas consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos, exigen la previsión estatutaria para que he dicho gasto pueda ser considerado deducible. En concreto el informe de la Dirección General de Tributos, solicitado por la CEOE, de 12 de Marzo de 2009, señala literalmente en su primer punto que Para que sea considerado gasto fiscalmente deducible la remuneración de los miembros del consejo de administración, la misma debe estar fijada, en todo caso y sin excepción alguna, en los estatutos de la sociedad >> y en su Conclusión (punto IV del informe) establece que ... las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades, ... cuando los Estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo ..>>. Por tanto, toda vez que los Estatutos aportados no establecen la remuneración de dicho cargo, hemos de considerar que no es un gasto fiscalmente deducible, aunque sea un gasto contable.

    - Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

  2. - La mencionada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 2 de agosto de 2011, recurrida en este proceso.

TERCERO

En la demanda se solicita la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la entidad actora es una pequeña empresa en la que el capital corresponde al matrimonio formado por

D. Eleuterio (98# 66%) y Dª Miriam (1#34%), habiendo sido el Sr. Eleuterio el administrador desde su constitución, que ha realizado su trabajo como cualquier otro empleado, con horario laboral y sueldo, habiendo aprobado su contrato de trabajo y retribución la Junta General celebrada el día 1 de febrero de 1999, con afiliación a la Seguridad Social y retenciones a cuenta del IRPF.

Añade la recurrente que la actividad de administrador es compatible con la realización de tareas laborales y que lo importante es probar el desarrollo de funciones al margen de la condición de administrador, habiendo desempeñado D. Eleuterio funciones de negociación y gestión comercial, seguimiento y realización de todas las compras, aceptación de presupuestos, realización de pedidos, relación directa con proveedores, adquisición y venta de todo tipo de terrenos, inmuebles y edificaciones, promoción, construcción y urbanización, así como tareas administrativas y financieras propias de la llevanza de una sociedad, como la contabilidad y relaciones con las Administraciones Públicas, realidad que considera acreditada con la documentación aportada.

Continúa afirmando la parte actora que las cantidades satisfechas como remuneración del trabajo son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por haber sido aprobadas por la Junta General, tratándose así de un gasto obligatorio que ha sido contabilizado y que tiene relación con la obtención de los ingresos de la sociedad.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las citadas pretensiones argumentando que la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece en su art. 66 que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario y...

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