STSJ Navarra 699/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:714
Número de Recurso92/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución699/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000699/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000092/2012

, promovido contra Orden Foral 14E/2011 de 28 de noviembre del Consejero de Educación, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 119/2011, de 22 de septiembre, del Director General de Becas y Ayudas en los niveles medios y superiores de enseñanza, correspondiente al curso 2010/2011, siendo en ello partes: como recurrentes D. Hernan y Dª Joaquina, representados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y dirigido por la Letrada Dª Marta Santamaria Gimeno y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2013.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema objeto de la presente litis no es otro que el del peticionado derecho que asiste a la parte actora a que se le reconozcan las ayudas económicas solicitadas en la convocatoria general de becas para el curso 2010-2011 para el alumnado que curse estudios postobligatorios no universitarios y estudios universitarios (BON 104. 27 de agosto de 2010) y en concreto, las ayudas para enseñanza y comedor (el tema del transporte es dejado pacífico). La ratio esendi del problema no es otro que el económico, es decir el contemplado en la Norma 10.4

  1. de dicha convocatoria cuyo tenor literal es el siguiente: " Norma 10.ª Los requisitos económicos que se exigen son los siguientes:

    10.4. Con independencia de la renta familiar calculada según lo dispuesto en la norma 10.ª, quedará denegada la solicitud de beca para el curso 2010/2011 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación:

  2. La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la unidad familiar, excluida la vivienda habitual, no podrá superar 64.350 euros."

SEGUNDO

Formalizada en su día la solicitud por la parte actora fue dictada Resolución 151/2011 de 31 de marzo por la que se resolvió provisionalmente esta convocatoria, siéndole denegada a la parte recurrente según el tenor de la antes transcrita Norma 10.4 a) de las Bases.

Ante tal resolución y en vías de subsanación de errores, en tiempo y forma, la parte recurrente advirtió a la administración de la existencia de dos de estos errores en cuanto ase les atribuía una segunda vivienda y una nave comercial con valor catastral, esta segunda de 67.362,31 #, según adquisición en el ejercicio 2008.

No existe problema en lo que a la adjudicación de una segunda vivienda, pues se demostró, y así se admitió, que se trataba de un simple anexo de la vivienda habitual.

Y en cuanto a la nave industrial aportó la documentación pertinente en la que se reflejaba que ya al 28 de diciembre de 2008 se le había otorgado el valor de 55.203,85# [cantidad inferior a los 64.350# máximos de la norma 10.4 a) de las Bases de la Convocatoria] pero que el Ayuntamiento de turno no lo había comunicado al Catastro. Pero, en fin, esa era y es el dato real del valor catastral: el de 55.203,85 #y no el de 67.362,31 #, el erróneo.

No obstante ello, y puesto de manifiesto el error de la propia administración, por Resolución 119/2011 de 22 de septiembre se resolvió definitivamente la Convocatoria de Becas, siéndole denegada la solicitud de beca en consideración a que la nave de referencia superaba el valor catastral de la norma 10.4 a) de las Bases. (?)

Se ejercitó alzada frente a ello y se adjuntó, además certificado emitido por el Ayuntamiento de Olite en el que se advertía del error, ya que la pretendida nave industrial no era tal, sino que " desde 29 de diciembre de 2008 el destino de la nave era Garaje ".

La corrección del valor catastral redujo de los pretendidos 67.362,31 # a 55.2003,85 # reales.

No obstante todo ello, por Orden Foral 14E/2011 de 28 de noviembre de Consejero de Educación se desestimó el recurso de alzada, haciendo constar que " el Departamento de Educación está sujeto a las bases de la convocatoria y por ello utilizó los datos que constaban de forma oficial en el catastro de 2009. ".

Ya hemos dicho que se demostró documentalmente, y previo a la Resolución inicial y a la Orden foral que desestima la alzada, el error material de catastro y el valor catastral real de la nave-garaje ya en 2008.

Así bien, la O.F. de referencia apunta, sorpresivamente que: " La Administración de la Comunidad Foral de Navarra no puede responsabilizarse ni asumir las consecuencias del error registral combatido, el cual sería imputable, en su caso, al propio recurrente o a otra Administración Pública " (sic, es decir tal cual).

Nos encontramos con un problema, con un tema de derecho formal y derecho material, a que nos referiremos más tarde.

TERCERO

La parte actora, en la fundamentación jurídica nos habla y plantea la " falta de motivación de la resolución, una vez se ha acreditado el error en el valor catastral ".

Este medio de ataque jurídico no puede ser aceptado en tanto en cuanto una cosa es la motivación de las resoluciones, que la hay, y otra muy distinta que, el factum, la tesis y la postura del reclamante sea o no aceptada; en este caso no se estimó la fundamentación del error planteado, pero se motivó como se ha indicado.

CUARTO

Se nos habla de relaciones inter-administrativas.

Cierto es que el ciudadano, el sujeto pasivo no debe soportar la deficiencia y carencia en estas relaciones administrativas, sino que, por contra, es la administración la que debe correr con esta suerte, máxime cuando en la confección de los datos catastrales intervienen ambas administraciones, la local y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR