STSJ Navarra 898/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:334
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución898/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000898/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000362/2013 interpuesto contra la Sentencia nº 104/2013 dictada en Procedimiento Ordinario 290/11 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolucion 262/11 de 4 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea y condena a las demandadas a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de 290.911,19 euros. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000290/2011 - 00 y siendo partes como apelantes SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado Sr. Moreno y como apelados Concepción

, Mariano, Rubén, Jose Daniel, Pedro Enrique y Julieta, representados por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, y dirigidos por el Letrado D. Hector Miguel Nagore Sorabilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de abril de 2013 se dictó la Sentencia nº 104/2013 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Gurbindo en nombre y representación de Concepción, Humberto y Mario, Pedro Enrique y Julieta contra la resolución 262/2011 de 4 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, resolución que se anula por no ser conforme con el ordenamiento jurídico condenando a las demandadas a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de 290.911,19 euros junto con los intereses legales desde la reclamación administrativa ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en este grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolucion 262/11 de 4 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea. La Sentencia condena a las parte demandadas a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de 290.911,19 euros.

Y el recurso de apelación se basa en que la sentencia dictada, resulta contradictoria en su motivación, puesto que, después de validar y señalar que resultan adecuadas tanto la ejecución del tratamiento quirúrgico a seguir (pericardiectomía), como la técnica de abordaje (esteroctomia medía), concluye que ha existido una mala praxis médica. En todo caso defiende la Administración Sanitaria que, en la sentencia se llega a una conclusión contraria a todo el material fáctico acreditado y a una indebida apreciación sobre la valoración de los riesgos en este caso inherentes a la intervención quirúrgica, teniendo en cuenta los antecedentes del paciente y el estado en que se encontraba en ese momento, y del resultado obtenido de las pruebas hasta aquella fecha practicadas, pues se adoptaron las máximas garantías, y se valoraron de modo suficiente todos los riesgos existentes, sin que, las pruebas que se dice no se practicaron, hubieran ofrecido más datos, sobre los riesgos de la intervención quirúrgica que los que ya constataban para los cirujanos, por lo que la determinación de la procedencia de la intervención no hubiera variado.

En lo que se refiere al consentimiento informado, entiende la Administración, que, en los términos en que se hizo en el presente caso, fue suficiente, siendo en todo momento el paciente, que además era médico de profesión consciente de la gravedad y el riesgo de la operación a la que iba a ser sometido.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación, al considerar en cuanto a la actuación médica, propiamente dicha, que la Administración Sanitaria "no ha sido capaz de justificar la magnitud y dimensión del corte producido en el ventrículo derecho, lo que viene a indicar que sucedió algo fuera de lo normal, y que la Administración Sanitaria desconocía que el corazón estaba adherido al esternón, lo que se describe con toda claridad en el protocolo quirúrgico firmado por el Dr. Juan Ramón . Sostiene en definitiva, la parte demandante que las pruebas de imagen, resonancia, o tomografía computerizada, hubieran aportado información relevante de que el corazón estaba adherido al esternón y que en definitiva de haberse practicado estas pruebas, "ello habría evitado sin ninguna duda el fallecimiento del Sr. Mario ". Y en cuanto al acierto en el uso de la sierra oscilante, la parte demandante sostiene, que "la sierra oscilante no falló", lo que ocurre es que como los tejidos blandos, (el ventrículo derecho del corazón), estaban tan fibrosados y endurecidos, la sierra no lo distinguió y seccionó el corazón. En cuanto al consentimiento informado, sostiene la parte demandante que era de todo punto insuficiente, puesto que se omite totalmente el riesgo de la estereotomía en cuya práctica falleció el paciente, sin que pueda entenderse incluido el riesgo del sangrado.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede hacer algunas puntualizaciones sobre la materia ante la que nos encontramos.

Como ha tenido ocasión esta Sala de declarar en diversas sentencias citamos por todas la dictada con fecha 8 de Noviembre de 2007, en el Rollo de Apelación 117/2007 : " La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento: A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél. Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión; la S.T.S. de 13/Septiembre/02 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Como recoge la STS de 27 de enero de 2003, la jurisprudencia ha venido refiriéndose al carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien, añade la sentencia, esta doctrina exige importantes matizaciones como que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR