STSJ Navarra 907/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:319
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución907/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000907/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 121/2010 interpuesto contra la Sentencia Nº13/2010, de 26 de enero, desestimatoria de recurso interpuesto contra la resolución Nº 159/07 del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimaba reclamación frente a resolución de 9 de marzo de 2007 del Director del Servicio de Inspección, en relación con el I.V.A. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 1/2009 y siendo partes como apelante RECICLAJES ZIZUR SL representado por el Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por la Abogada Dña. ELISA AZCONA GARCIA y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2010 se dictó la Sentencia nº 000907/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECICLAJES CIZUR SL contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013 .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de Reciclajes Zizur S.L., recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Ordinario nº 1/2009, que desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 24 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación económico- administrativa deducida frente a resolución del Director del Servicio de Inspección en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 2004. En síntesis, según el propio relato de la parte apelante, la sentencia impugnada confirma el rechazo de la Administración demandada del derecho a la deducibilidad del IVA soportado por la actora con ocasión de las compras realizadas a "Metales El Cid S.L.", considerando que la misma tenía la condición de "sociedad pantalla". La Administración demandada se apoyaba en informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incorporados al expediente, y el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso - administrativo interpuesto en base a una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2009 en la que se resolvía sobre el derecho a la deducción del IVA soportado por otra sociedad con ocasión de compras efectuadas a diversos proveedores, entre los que se encontraba "Metales El Cid S.L."

Alega la parte apelante en su escrito de apelación que la sentencia da por hecho que el proveedor es una sociedad pantalla, obviando que irregularidades anteriores no justifican la existencia de otras irregularidades posteriores; asimismo, señala que no es relevante la carencia de medios de la empresa si no se prueban los hechos, dado que cabe, por ejemplo, la subcontratación; manifiesta que la sentencia infringe jurisprudencia comunitaria, no existiendo prueba del conocimiento de la actora de las supuestas irregularidades del proveedor. También manifiesta que la Administración Tributaria había autorizado a la empresa a renunciar a la exención del IVA, lo que supone reconocerle la existencia de establecimientos, u operaciones; alega también falta de motivación de la resolución sancionadora, en relación a la culpabilidad; y por último, señala que compró mercancías a un proveedor que no existe, en todo caso, pero pagó el precio y el IVA, y por ello no sería culpable de la situación de la otra empresa.

La representación de la Comunidad Foral de Navarra, con carácter previo a oponerse sobre el fondo del asunto, plantea la existencia de una posible causa de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto, en razón a la cuantía, y ello en aplicación de lo prevenido al art. 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, señalando que la sanción impuesta es de cuantía 12.666,46 # y, en consecuencia, sólo sería admisible la apelación respecto de la liquidación, pero no de la sanción.

SEGUNDO

Empezando por esta última cuestión, la posible inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto, la doctrina sobre la materia, contenida en diferentes resoluciones del Tribunal Supremo, así como de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aparece condensada, entre otras, en Sentencia de esta Sala de fecha 28-2-2012, dictada en el Rollo de Apelación nº 151/2009, que recoge todos los supuestos que aquí se plantean en relación con esta cuestión, y que en su Fundamento Jurídico Segundo establece:

"SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado en instancia es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución del Servicio de Recaudación de 19 de Julio de 2.004, que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de deudas tributarias pendientes de la Compañía Mercantil "Galindo Rodrigo,

S.L."

  1. - En primer lugar hay que señalar que la Sentencia de instancia declara "la prescripción de las deudas derivadas de las autoliquidaciones correspondientes a IVA 1997 primer trimestre, 1997 tercer trimestre y 1999 segundo trimestre, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones".

    Por lo tanto confirma los pronunciamientos administrativos relativos a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 y la T03-2000. Por lo tanto estas son las únicas respeto de las cuales tendría legitimación en apelar el demandante por ser contrarias a su interés, el resto han sido anuladas por la Sentencia de instancia.

  2. - Pues bien en línea de principio y con carácter general, respecto a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 debemos afirmar, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no cabría apelación por no llegar al límite legalmente establecido ( 18.000 #). Solo cabría apelación respecto a la relativa a la deuda por IVA T03-2000 al superar el límite legal. Y todo ello conforme al artículo 81.1.a) y a la reiterada doctrina de esta Sala que explicamos a continuación, pero que en el presente caso debe ser matizada de conformidad a lo establecido en el penúltimo ordinal de este Fundamento.

  3. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1- 2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso ( STS 12-2-2007, 12-2-1997 ....).

  4. - La determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación debe sujetarse a la siguiente doctrina. En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

    1. Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34."1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción,...

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