STSJ Comunidad de Madrid 1116/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:18162
Número de Recurso1535/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1116/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 1116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 20 de diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1535/13 interpuesto por VISIONLAB SA representado por el Letrado ALBERTO SANCHO LEÓN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 1227/2012 siendo recurrido Serafina, Clemencia y Milagros representado por el Letrado JESUS JAVIER BROX ALARCÓN. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Milagros, Clemencia Y Serafina contra VISIONLAB SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las actoras, Dª Serafina, Dª Clemencia y Dª Milagros, han prestado servicios para la empresa VISIONLAB, S.A., con la categoría, antigüedad y salario diario con parte proporcional de pagas que constan para cada actora en el Hecho primero de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

Se notifica a las actoras, el 10 de septiembre de 2012, el despido con efectos 25 de septiembre de 2012, por causas objetivas. Se dan por reproducidas las cartas de despido.

TERCERO

La empresa les abonó las cantidades que como indemnización constan en las cartas de despido.

CUARTO

La empresa realiza una contabilidad computando los ingresos y gastos de todas las tiendas.

QUINTO

Las actoras prestaban servicios en el Centro Islazul.

La Sra. Clemencia, antes de estar en el centro Islazul, estuvo en el Centro de Plaza Nueva (Leganés), después pasó a Islazul pero sigue llevando la dirección también de Plaza Nueva como apoyo.

SEXTO

El 9.3.2012, se inició el período de consulta del Expediente de Regulación de Empleo de la empresa, tanto al amparo del art. 51 como por modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET .

Se celebran reuniones y se levantan actas. No se llega a acuerdo. Se dan por reproducidas las actas de las distintas reuniones.

SEPTIMO

En actas de 27.3.2012 y 3 de abril de 2012, consta que se llega a acuerdo sobre medidas de reducción de jornada, de suspensión temporal de contrato de trabajo, sobre la indemnización por cese, reducción salarial.

Los trabajadores afectados por los ceses constan en anexo I del acta de 3 de abril de 2012 (folios 191 y 198).

OCTAVO

El Centro Comercial en el que prestaban servicios las actoras exige que las tiendas tengan horario de apertura de acuerdo con el fijado por el Centro Comercial.

NOVENO

En fecha 22 de mayo de 2012, se modifica el horario a las actoras para adaptarlo a la apertura del Centro Comercial.

DECIMO

La empresa decide cerrar el centro de trabajo que tiene en Islazul y ha cerrado más centros en España.

DECIMO

PRIMERO. El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ha sido:

Año 2010: 71.599.358,52

Año 2011: 67.334.881,62

Tiene ingresos de explotación:

.de año 2010: 558.923,03

.de año 2011:554.251,87

Los gastos de personal, gastos de explotación, son los que se reflejan en folios 203 y 204.

En año 2012, las ventas fueron de 28.392.052,55 euros, los gastos de personal de 12.663.725,4 y los demás gastos se reflejan en folio 207 y se dan por reproducidos.

DECIMO

SEGUNDO. La empresa ha ofrecido puestos de Optico diplomado en Sevilla y en Las Palmas el 14 de septiembre de 2012 (folios 246 a 248).

DECIMO

TERCERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 25.9.2012, se celebra sin efecto el 9 de octubre de 2012 y se presenta demanda el 19 de octubre de 2012.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda, declaro improcedentes los despidos y condeno a la empresa VISIONLAB, S.A. a que opte expresamente, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de las actoras o el abono como indemnización:

.a Dª Serafina : 48.974,4 euros.

.a Dª Clemencia : 49.325 euros,

.a Dª Milagros : 19.219,12 euros.

Si opta por la readmisión, procede el abono de los salarios de tramitación.

Si opta por la readmisión, la parte actora devolverá el importe de la indemnización.

Si opta por la indemnización, se deducirá la cantidad percibida por cada actora y que consta en la carta de despido de la indemnización que corresponde por despido improcedente."

En fecha 1 de marzo de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva recoge lo siguiente: "ACUERDO: Estimar en parte el recurso de aclaración; se aclara el Fallo de la sentencia quedando fijadas las indemnizaciones que constan en la sentencia en las siguientes cuantías:

.para Dª Serafina : 73.206,5 euros.

.para Dª Clemencia : 49.242,93 euros,

.para Dª Milagros : 17.564,62 euros,

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la demandada denunciando en un único motivo, al amparo del art.193

c)LRJS, la infracción de los arts. 51 - 52 c ) y 53 ET así como la jurisprudencia dictada al efecto.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia exponiendo que la Sentencia, después de señalar que: "De la prueba practicada, los hechos alegados en la carta de despido se acreditan respecto a los resultados de las cuentas en los términos que constan en el hecho probado 11º", decidiendo la empresa el cierre del centro, concluye en la improcedencia de las extinciones con fundamento en que la empresa no ha agotado todas las medidas posibles antes de adoptar la decisión de extinguir los contratos de trabajo de las actoras, habiendo publicado ofertas de ópticos para prestar servicios en Las Palmas y Sevilla sin haber ofrecido estas posiciones a las actoras.

En este sentido el TS se ha expresado en los siguientes términos:

"SEXTO.- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1,único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59 / CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para...

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