STSJ Castilla-La Mancha 903/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2013:3771
Número de Recurso717/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución903/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00903/2013

Recurso núm. 717 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 903

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 717/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Rey, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR INFRACCIÓN LEY DEL JUEGO DE CASTILLA-LA MANCHA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11-11-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 6 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de octubre de 2013. Habiéndose dispuesto, mediante providencia de 23 de octubre de 2013, requerir a la parte actora para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, así como para aportar los citados estatutos, y, presentada por la parte actora la documentación que estimó pertinente mediante escrito de 8 de noviembre de 2013, se procedió a la votación y fallo, previa audiencia a la Administración demandada, el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 6 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2009, por el que se le impuso a dicha entidad una sanción de multa por importe de 120.000 euros por infracción de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

La parte actora fundamenta el recurso contencioso-administrativo en las siguientes alegaciones:

  1. - La Administración ha incoado el procedimiento vulnerando lo dispuesto tanto en la LRJ-PAC como en el RPEPS, al no haberse adjuntado ningún documento al acuerdo de inicio del expediente, y mucho menos las denuncias formuladas.

  2. - Vulneración de las garantías y derechos reconocidos en los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución, de plena aplicación a los procedimientos sancionadores.

  3. - Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción.

  4. - Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido (infracción del principio de legalidad).

  5. - La actividad de la OID se mueve en el ámbito de la legalidad.

  6. - Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

  7. - Vulneración de la normativa comunitaria y del Derecho comunitario.

  8. - Mediante otrosí se solicita que por este Tribunal se plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haber quedado acreditado fehacientemente en autos que la actora haya cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que exige que al escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Respecto al fondo, tras hacer alusión al régimen jurídico autonómico de las infracciones y sanciones en materia de juego, y concretamente a la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, alegó que en el presente procedimiento se han respectado todos los principios del procedimiento sancionador, no habiendo causado indefensión alguna y habiendo notificado al interesado todas las actuaciones del mismo, frente a las que la parte actora realizó numerosas alegaciones; por lo que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011, que desestimaron recursos cuyos argumentos en esencia son los mismos que aquí se esgrimen, solicitó la desestimación de la demanda por falta de fundamento de la demanda.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente, al no haber quedado acreditado fehacientemente en autos que la actora haya cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que exige que al escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. A la vista de las alegaciones del Letrado de la Junta, la Sala acordó requerir a la parte actora para que aportase la documentación acreditativa del cumplimiento de dicho requisito, a lo que dicha parte contestó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, alegando que los estatutos de la asociación, y concretamente su art. 26 b), se refieren a las atribuciones de la Ejecutiva o Junta Directiva, y establecen que " la ejecutiva tendrá la atribución de elaborar y aprobar todos los acuerdos que estime necesarios para el funcionamiento de la OID", aportando copia de los mencionados estatutos, por lo que es a dicha Ejecutiva a quien compete interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que entiende cumplido el trámite del art.

45.2. d) según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2006 . A lo que el Letrado de la Junta opuso que en el presente caso no consta aportado a los autos el acuerdo del órgano social competente de los recurrentes que autorice para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni de los estatutos sociales se deriva la innecesariedad de aquél, por lo que al no haberse subsanado el defecto antecitado, procede la inadmisión del recurso; siendo los documentos aportados insuficientes en orden a la debida acreditación de dicho requisito, pues lo que la recurrente aportó en escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 fue una certificación expedida por la Secretaria General de la OID, mediante la que se indica que en la reunión de la Junta Directiva de la Organización de 10 de noviembre de 2009, se acordó interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando, a juicio de la demandada, de los estatutos se desprende que corresponde a la Asamblea General la competencia para adoptar el acuerdo de ejercicio de acciones, puesto que es el órgano encargado tomar todas las decisiones relevantes de la OID, mientras que la ejecutiva es, de acuerdo con el art. 28 a) y b) de los estatutos, el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno, así como elaborar y aprobar todos los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de la OID.

Entiende la Sala, sin embargo, que la cuestión del órgano competente para decidir la interposición del recurso está expresamente contemplada en los estatutos de la asociación, cuya copia, como acabamos de señalar, fue aportada por la parte actora junto a su escrito de 8 de noviembre de 2013, por cuanto que en su art. 31 d) atribuye al Presidente la función de " Representar a la O.I.D. en toda clase de actos, así como suscribir contratos y otorgar poderes a terceros, ejercitar acciones y proponer excepciones ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y especial, otorgando para ello poderes a favor de procuradores y letrados ". Nótese que, junto a la facultad de otorgar poderes, que no alcanzaría a la adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones judiciales, en dicho apartado se encuentra expresamente la de "ejercitar acciones", por lo que entendemos que es al Presidente y no a la Ejecutiva ni a la Asamblea General a quien correspondía decidir interponer el recurso. Y en nuestro caso, la parte actora, entendiendo que era la Ejecutiva (que identifica con la Junta Directiva, a la que no se hace expresa alusión en los estatutos) la competente para decidir sobre el ejercicio de la acción, aportó la ya aludida certificación extendida por la Secretaria General de la Organización con fecha 21 de julio de 2011, en el que se dice que la Junta Directiva de la Asociación celebrada en Talavera de la Reina...

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