STSJ Castilla y León 76/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:251
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 8/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 76/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a trece de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 8/14, interpuesto por, BRIDGESTONE HISPANIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 520/2013, seguidos a instancia de DON Emiliano, DON Íñigo, DON Rodolfo, DON Blanca y DON Pedro Francisco, contra, la recurrente, DON Casimiro, Fructuoso, Marino, BRIDGESTONE EUROPE NV/SA, Torcuato, Pablo Jesús, Cristobal, Herminio, Nicanor, DON Alfonso y Donato, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 213, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada y estimo en parte las demandas interpuestas por D. Pedro Francisco, D. Íñigo, D. Emiliano, Dª Blanca y D. Rodolfo contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., declarando que los actos extintivos de 31-12-12 hoy impugnados son nulos y condenando a dicha empresa a que readmita a los actores en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-1-13 hasta el día de la fecha de notificación de la presente a razón del siguiente salario día: 99,75 euros al primero, 86,59 euros al segundo, 121,32 euros al tercero, 75,01 euros a la cuarta y 106,98 euros al quinto. Absuelvo al demandado BRIDGESTONE EUROPE NV/SA al igual que a los miembros del Comité de Empresa frente a quienes se han dirigido las demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para el demandado BRIDGESTONE HISPANIA S.A. en su factoría de Burgos con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario día a efectos de este procedimiento que se señalan: - D. Pedro Francisco : 5-5-97, Especialista y 99,75 euros.- D. Íñigo

: 1-2-98, Profesional y 86,59 euros. - D. Emiliano : 6-5-86, Especialista y 121,32 euros. - Dª Blanca : 18-10-07, Oficial Administrativo y 75,01 euros. - D. Rodolfo : 9-4-01, Profesional y 106,98 euros. SEGUNDO

.- En la citada factoría hay constituido un sindicato o colectivo autónomo de trabajadores que responde a las siglas de BUB que tiene su origen en que dos miembros del Comité de Empresa elegidos dentro del sindicato Comisiones Obreras constituyen una sección sindical del expresado colectivo que también tiene miembros en otras factorías del demandado otros puntos. Uno de ellos es el Sr. Balbino que es padre de Dª Blanca . Solicitaron en su momento un local para actividades sindicales y accionaron para ante este Juzgado quien en fecha 25-11-11 obtuvieron sentencia a su favor. Esta sección sindical tiene actividad en el ámbito empresarial y ha tenido varias reclamaciones ante los Juzgados de Burgos. TERCERO .- Quienes forman parte de este colectivo no autorizan a la empresa a descontar de sus nóminas cuota sindical alguna. CUARTO .- En el ámbito de la factoría de Burgos se sabe quienes tienen filiación sindical y quienes tienen actividad sindical. Entre ellos los actores. Para acceder a las instalaciones para actividad sindical fuera de horas de trabajo se deja nota en el puesto de vigilancia y el Jefe de Personal de la Empresa tiene acceso a los datos de ese puesto. Dicho colectivo solicitó que el Sr. Íñigo actuara como Delegado en el Comité Intercentros. Sobre este asunto se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en fecha 26-6-12 . QUINTO .- El Comité de Empresa de la factoría de Burgos está integrado por 10 miembros de Comisiones Obreras, 10 de UGT y 3 de USO. SEXTO .- En septiembre del año 2012 por la dirección de la empresa se mandó evaluar el trabajo de los actores por parte de sus jefes inmediatos. Dentro de cuatro categorías o niveles: A, B, C y D, los cinco fueron calificados dentro del último nivel que es el más bajo. Esto se hizo mediante unos impresos aportados por el demandado. Antes no se les había encargado hacer este tipo de evaluaciones. SEPTIMO .- En fecha 6-11-12 se inicia un procedimiento destinado a la extinción de varios contratos de trabajo por la vía del despido colectivo. En fase de negociación se llega a un acuerdo suscrito entre la empresa y los sindicatos Comisiones Obreras y UGT que disponen en el Comité Intercentros de 10 miembros entre los dos, otro es de ELA, otro de USO y otro de BUB. Este acuerdo es refrendado por la mayoría de los trabajadores de los distintos centros. OCTAVO .- En virtud de este acuerdo suscrito el 5-12-12 se establecía que los despedidos serían fijados por la empresa dentro de los criterios prefijados que eran los siguientes: 1.- Se consideran conjuntamente todos los trabajadores de cada grupo profesional o, en su caso, de puestos de trabajo iguales o similares. 2.- De entre ellos se elegirá a preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto. 3.-En caso de igualdad se elegirá a los de menor antigüedad. 4.- En los casos de rendimiento superior al normal serán excluidos. NOVENO .- Los hoy demandantes han sido elegidos para ser despedidos y lo son en virtud de cartas de 13-12-12 con efectos 31-12-12. Cartas obrantes en autos que aquí se reproducen. La empresa se había comprometido en el acuerdo al pago de una indemnización de 42 días de salarios por año de servicios con un máximo de 42 mensualidades. En tal concepto se les abonan las siguientes cantidades: 62078,35 euros al primero; 65705,41 euros al segundo; 135107,21 euros al tercero; 16254,72 euros a la cuarta; y 51658,89 euros al quinto. DECIMO .- Se han producido dos impugnaciones judiciales por la vía colectiva para ante la Audiencia Nacional que ha dictado sendas sentencias en fecha 11-3-13 . En una de ellas se aprecia la falta de legitimación activa de los accionantes entre los que se encontraban los hoy demandantes y en la otra a impugnación instada por ELA se desestimaba la demanda. UNDECIMO .- BRIDGESTONE HISPANIA S.A. es una sociedad participada en un 99,75% por BRIDGESTONE EUROPE NV/S.A. quien a su vez es de forma muy ostensible el mejor cliente. DUODECIMO .- Impugnan los demandantes los despidos. Presentan papeleta de conciliación el 25-1-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-2-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 2-4-13. DECIMOTERCERO .- Dentro de los despidos acordados los hay de afiliados COMISIONES OBRERAS, UGT, ELA- STV y otros sindicatos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Bridgestone Hispania S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los social nº 1 se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013, Autos nº 520/2013, al que se acumularon otros cuatro que desestimo las demandas sobre despido objetivo y vulneración de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical formuladas por D. Emiliano, D. Íñigo, D. Rodolfo, D. Blanca D. Pedro Francisco frente a Bridgestone Hispania SA y Brigestone Europa N.V/SA y a los trabajadores firmantes del acuerdo del ERE. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa Brigestone Hispania SA solicitando la revisión de hecho y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y...

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