STSJ Cataluña 383/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:507
Número de Recurso3848/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8014528

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 21 de enero de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 383/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de Armando frente al auto dictado por el Juzgado Social 2 de TERRASSA de fecha 3 de enero de 2013, autos 378/2012, y siendo recurrido/a KOROTA S.A..Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto del juzgado Social 2 de TERRASSA de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó dictar orden general de ejecución y al mismo tiempo suspender su curso al no constar aun efectivamente embargados bienes de las empresas ejecutadas con anterioridad a la declaración de concurso.

SEGUNDO

Notificada la resolución a la representación del ejecutante, formalizó recurso de reposición, del que se dió traslado a las partes por término de 3 días, sin que presentasen alegaciones.

TERCERO

Por auto de 3 de enero de 2013 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Armando contra el auto de 13 de noviembre de 2012 .

CUARTO

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandada, y que no consta la parte contraria haya impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO. - Contra el auto mencionado se alza el letrado de Armando invocando como primer y único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 237 y 239 de la LRJS y los artículos 55 y 133 de la Ley Concursal en relación con el art. 24.1 de la CE .

En concreto, alega la recurrente que una vez que se ha firmado el convenio, el juzgado de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, pues esperar a la finalización de la eficacia del convenio o a la liquidación de la empresa para poder continuar con la ejecución de su sentencia, podría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva. Cita la sentencia de esta Sala de fecha 6-2-2013 . Y suplica que se estime el recurso y se alce la suspensión de la ejecución acordada por el juzgado social nº 2 de Terrassa en su auto de fecha 3-01-2013 y se declare la competencia del juzgado para continuar con la misma.

No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas. La cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley Concursal la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, especificando el art. 55 de la LCque declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, acordándose en el apartado segundo las excepciones a esta regla general en cuanto a que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que "La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial...

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