STSJ Cataluña 1351/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:14070
Número de Recurso376/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1351/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 376/2011

Parte actora: Modesta

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1351/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Modesta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo, y asistida por el Letrado D. José Luis Muñoz López, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Dña. Margarita Currubí Casasnovas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de diciembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente que optó al turno libre en las plazas reservadas para personas con discapacidad impugna la Resolución de 7 de febrero, dictada por el Tribunal calificador de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa del Instituto Catalán de la Salud, en cuanto no le han sido valorados en el apartado de méritos los cursos siguientes:

  1. iniciación a internet; b) curso presencial de microinformática; c) curso de ofimática, finalizado el 31 de marzo de 2007 y d) tercer curso de ofimática, catalogada en el nivel mestratge del año 92, de 200 horas de duración. Ello ha comportado una errónea valoración de los méritos de la demandante que la han desplazado en el listado definitivo impidiéndole acceder a una plaza en dicha oposición. Entiende que deben valorarse los cursos alegados y, en consecuencia, debe rectificarse la puntuación obtenida, por lo que solicita que se dicte Sentencia que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto alguno el acto objeto de recurso y se modifique la valoración obtenida, reconociéndole el derecho a la obtención de una plaza en el listado definitivo.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso alegando en primer lugar la inadmisibilidad porque no impugnó la valoración provisional de 23 de julio de 2010. En cuanto al fondo, entiende que sí se han valorado correctamente los méritos alegados bajo criterios de igualdad en relación con el resto de los aspirantes. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La Administración entiende que debe declararse la inadmisibilidad porque la actora no impugnó la lista de 23 de julio de 2010 en la que no le fueron valorados los méritos. No obstante esta pretensión no puede prosperar en la medida en que este Tribunal ha tenido conocimiento de varios recursos que afectan a la misma convocatoria y en los que se ha declarado la nulidad por no haber podido tener este Tribunal acceso a los criterios de valoración y clasificación de los méritos que el Tribunal debía determinar con carácter previo a la valoración de la fase de concurso, ya que los mismos no fueron fijados de forma estable previamente al inicio de la fase de valoración de meritos, sino que fueron variando a medida que el Tribunal advertía otros errores materiales o reclamaciones de otros aspirantes con relación a sus méritos alegados o de otros aspirantes, lo que hace inviable la inadmisibilidad alegada.

Por ello, es el momento de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia nº 1085, de 22 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 349/11 ), en la que se resolvía otra impugnación relativa a la misma convocatoria y a la anterior Sentencia nº 981, de 2 de octubre (recaída en el recurso 284/11 ), ambas en relación a la misma convocatoria. En la primera citada hemos dicho que "Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995, 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias tales como en casos de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Sentado lo anterior procede analizar con carácter previo la actuación del Tribunal Calificador en relación a los defectos formales del procedimiento alegados y que se califican por la actora como determinantes de una situación de indefensión por arbitrariedad del Tribunal en la valoración que había de realizar en la fase de concurso y que determinó que la lista de puntuaciones definitivas se mostrara como sorpresiva negativamente cosa que no había ocurrido en las listas provisionales que le otorgaban la puntuación que si se ajustaba a sus expectativas.

CUARTO

El Anexo III de la convocatoria "Baremo de méritos" en su apartado 2 hace referencia a las "Actividades formativas, de docencia y científicas relacionadas con el puesto de trabajo objeto de la convocatoria (hasta un máximo de 14.00 puntos)". Dice así este apartado 2 (la traducción es nuestra):

"2.1 Cursos de perfeccionamiento (hasta un máximo de 11.00 puntos).

Los contenidos de los cursos han de estar en relación directa con las tareas propias de la función administrativa.

Por cada hora de los cursos de los apartados 2.1.a) y 2.1.b): 0.02 puntos hasta un máximo de 200 horas por cada curso.

  1. Cursos de perfeccionamiento autorizados y/o organizados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, el departamento correspondiente de las comunidades autónomas, universidades, escuelas universitarias, entidades gestores de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, organismos autónomos...

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