STSJ Cataluña 1316/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2013:14059
Número de Recurso307/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1316/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 307/2011

Parte actora: Elvira

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ SALUT

SENTENCIA nº 1316/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Elvira, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Iván Armenteros, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Margarita Currubí Casasnovas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de diciembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Elvira se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 1 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008).

Esta convocatoria (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008, y en ella participó la actora que superó los ejercicios. El día 29 julio 2010, el Tribunal Calificador publicó por diligencia los resultados provisionales del concurso de méritos de la convocatoria referenciada y el 10 diciembre 2010 publicó el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del número de orden de la clasificación final.

En el recurso de alzada que la actora interpuso el 30 diciembre 2010 esta manifestó su disconformidad con la puntuación definitiva que figuraba en la diligencia del Tribunal Calificador del 10 diciembre 2010, y solicitó que se revisara dicha puntuación.

SEGUNDO

Las bases de la convocatoria constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora las impugnase en su día.

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales Calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las...

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