STSJ Islas Baleares 17/2014, 28 de Enero de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:14
Número de Recurso583/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00017/2014

SENTENCIA

Nº 17

En la ciudad de Palma de Mallorca a 28 de enero de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 583 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, representada por el Procurador Sr. Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Coll; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución nº 3.365 del Jurado Provincial de Expropiación, de 13 de mayo de 2011, por la que se fijaba en la cantidad de 10.713,79 euros el justiprecio de la imposición de determinada servidumbre en finca de 13.727 m2 de suelo clasificado como rústico general. Esa servidumbre suponía que, manteniéndose el único apoyo ya existente previamente, una servidumbre anterior pasaba de 9 a 18 metros, en concreto por sustituir una línea de 15kw por otra de 132 kw, con la misma longitud de vuelo -165,25 metrosen el término municipal de Artá

La cuantía del recurso se ha fijado 4.534,94 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de julio de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase como en su hoja de aprecio, es decir, en la cantidad de 6.179,85 euros. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba

TERCERO

La Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El expediente del caso ha sido instruido a solicitud de la Administración de la CAIB y corresponde al justiprecio referente a la imposición de servidumbre para la instalación de una línea eléctrica -de 132 kw y de doble circuito- que afectaba a finca con superficie catastral de 13.727 m2, toda ella clasificada como suelo rústico general -polígono NUM000, parcela NUM001 del municipio de Artá-.

Se trataba de caso de sustitución de la línea ya existente -de 15 kw y circuito único- por otra de 132 kw y doble circuito, con lo que la servidumbre pasaba de 9 a 18 metros.

Por lo tanto, la superficie afectada por el vuelo con la nueva línea se doblaba, es decir, se incrementaba en 1.487,25 m/2, resultado de la operación de multiplicar la longitud de vuelo, que era de 165,25 metros por 9,00metros.

Pues bien, manteniéndose el único apoyo ya existente -1,12 m/2- y con la misma longitud de vuelo -165,25 metros- de la línea anterior de 15 kw, la de 132 kw, como acabamos de decir, venía a sustituirla.

La ahora demandada, Administración General del Estado, mediante la resolución nº 3.365 del Jurado Provincial de Expropiación, de 13 de mayo de 2011, fijó el justiprecio en la cantidad de 10.713,79 euros.

Esa resolución se basa en el informe de los dos Vocales Técnicos del Jurado, en el que, tomándose como fecha de valoración la de 26 de julio de 2010 y sobre la base de la Ley 8/2007 o el Texto Refundido 2/2008, primero, se señala que se trata de terrenos agrícolas destinados al cereal de secano y se atribuye al suelo un valor -sin cálculo alguno y sin explicación- de 8,16 euros; segundo, se mantiene el valor de la servidumbre ocupada por los apoyos que figuraba en la hoja de aprecio de la beneficiaria - 9,74 euros- y ello por ser mayor que el que se proponía por esos Vocales, que era de 9,14 euros, resultado de multiplicar 1,12 m2 por 8,16 euros/m2; tercero, se considera -también sin explicación- que la servidumbre afecta un 80% de la superficie, que era de 1.487,25 m2, con lo que de la operación 0,8x1.487,25x8,16 se obtiene un valor de 9.708,77 euros frente a los 5.174,82 euros que figuraban en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación; cuarto, se toma como valor de la ocupación temporal el de la hoja de aprecio de la beneficiaria, que era de 994,80 euros, y ello por ser superior al considerado por los Vocales, que era de 125,80 euros, producto de haber considerado un rendimiento neto de 0,11 euros/m2 y una ocupación de 1.143,62 m/2; y, quinto, como premio de afección se suma el 5% del valor de la superficie ocupada por los apoyos, pasando de 9,74 euros a 10,22 euros, con lo que se alcanza ya la cantidad fijada en el justiprecio, es decir, 10.713,79 euros, frente a los 6.179,85 euros que figuraban en la hoja de aprecio de la beneficiaria y los 15.000,00 euros que los expropiados habían hecho constar -sin desglose cualquiera- en su hoja de aprecio.

La ahora demandante y beneficiaria de la expropiación, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, pretende en su demanda, en resumen, que la sentencia fije el justiprecio como en su hoja de aprecio, es decir, en la cantidad ya antes indicada de 6.179,85 euros.

La tesis de la demanda se basa, pues, en su hoja de aprecio, y se apoya también en el dictamen acompañado con esa demanda, emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Damaso el 12 de septiembre de 2011, es decir, cuatro meses después de que se hubiera fijado el justiprecio y después también de haber visitado la finca del caso, propiedad de Dª Olga .

Don. Damaso ha ratificado su dictamen en prueba testifical-pericial practicada en el juicio -24 de septiembre de 2013-, señalándose así que se trata de terrenos de mediana fertilidad, en concreto de labor de secano que cuentan con higueras y almendros, y que la valoración de los terrenos tiene que atender a lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de 2008.

Cabe ahora recordar que el artículo 23 del Texto Refundido de 2008 establece lo siguiente: y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas.

5 . En ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún efectivamente realizados.

Artículo 8. Renta real y renta potencial

  1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

  2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

    Artículo 9. Cálculo de la renta de la explotación

  3. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.

    En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula:

    R = I - C. Donde:

    R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

    I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.

    C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

    Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula: R = CA + DM. Donde:

    R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

    CA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros...

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