STSJ Comunidad de Madrid 13/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:74
Número de Recurso6711/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058182

Procedimiento Recurso de Suplicación 6711/2012-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles 92/2011

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 13/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6711/2012, formalizado por el LETRADO D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR JIMENEZ en nombre y representación de D. Marino, contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número 92/2011, seguidos a instancia de D. Marino frente a ACASERVI SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Marino empezó a prestar sus servicios mediante un contrato de arrendamiento de servicios, para la empresa ACASERVI, S.A., en diciembre de 2007, con un vehículo camión marca Nissan, matrícula ........, adquirido por Marino mediante factura de fecha 29-10-2010, que adaptó como grúa con

una plataforma basculante deslizante, según factura emitida por VOLQUETES Y CARROCERIAS ENCARO, S.A. de fecha 28-11- 2007 y que rotuló con el anagrama del RACC.

SEGUNDO

El actor, de alta en el RETA, Marino no prestaba servicios en exclusiva para la demandada con el citado camión grúa, sino que por el contrario, durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 percibió ingresos de otros pagadores, siendo sólo en el ejercicio 2009 cuándo los ingresos percibidos por Marino de la hoy demandada supusieron más del 75% del total de ingresos brutos que tuvo en dicho ejercicio.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 23-03-10 que le fue notificado el 25-01-10 la empresa ACASERVI, S.A. comunicó a Marino su decisión de prescindir de sus servicios, poniendo fin a su relación comercial. (Documento N° 7 del ramo prueba de la parte demandante y N° 1 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

Durante el tiempo que duró la relación entre las partes Marino no comunicó a ACASERVI, S.A. que tuviera la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

QUINTO

Marino presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la excepción de falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer la acción formulada por Marino contra la empresa demandada ACASERVI; S.A. y DEBO ABSTENERME Y ME ABSTENGO de entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Marino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia de estima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social al considerar que no se está ante una relación especial de trabajador económicamente dependiente, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos denunciando infracción del artículo 2 apartado d) de la LRJS . En síntesis expone que para que exista una relación de trabajo económicamente dependiente no es requisito imprescindible que la declaración se recoja en una forma contractual ni en un registro público al no estar ante requisitos " ad solemnitatem " y que el demandante durante el ejercicio de 2010 y dentro del periodo en que prestaba servicios seguía dependiendo económicamente de la demandada pues la totalidad de su facturación la realizaba para la misma y que en el ejercicio 2009 más del 75 % del total de sus ingresos procedían de la demandada. En el segundo motivo alega vulneración del artículo 97.2 de la LRJS . En síntesis expone que en el ejercicio 2009 su facturación para un solo cliente, el demandado, superaba el 75 %, que en el 2010 también cumplía con este requisito, no pudiendo tomarse en consideración el periodo posterior a marzo de 2010 pues había rescindido el contrato con la demandada, existiendo incongruencia en la sentencia. Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>> .

La juzgadora de...

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