STSJ Galicia 791/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:9976
Número de Recurso15550/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución791/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00791/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015732

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015550 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES GESTIDO,S.L.

LETRADO JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintisiete de noviembre dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15550/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES GESTIDO, S.L., representada por el procurador

D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, contra ACUERDO TEAR DE 19/4/12 SOBRE RESPONSALIBILIDAD SOLIDARIA PAGO SANCIONES TRIBUTARIAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.300 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Construcciones Gestido, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 19 de abril de 2012 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia tributaria, sede en Vigo, de derivación de responsabilidad solidaria del pago de la sanción tributaria de "Tutibarna, S.L.", ascendiendo el total alcance de la responsabilidad a 15.300 #.

El acuerdo originario impugnado declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la LGT por considerarla causante o colaboradora en la comisión de la infracción tributaria derivada de la emisión de facturas con datos falseados.

Frente a esta resolución administrativa alega la actora en su escrito de demanda varios motivos de impugnación, los cuales, siguiendo el orden inverso al expuesto en aquel escrito, se traducen en los siguientes: Solidaridad y pago de sanción, caducidad de la deuda, falta de motivación de la resolución, prescripción de la supuesta infracción tributaria, y ausencia de responsabilidad de la actora en los hechos que le imputan; apartado este ultimo bajo el cual, y debido a su íntima conexión, deberán estudiarse los demás argumentos que giran sobre la actividad inspectora realizada en relación a la empresas Tutibarna, el valor probatorio de las actas, la utilización de la prueba de presunciones y la valoración de la prueba aportada por la recurrente.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación antes señalados, se alega en el escrito de demanda que el artículo 175 de la LGT define la responsabilidad declarada como solidaria, por lo que el pago de la sanción por el deudor principal extingue la responsabilidad del obligado solidario.

Precisamente con el fin de averiguar si la sanción impuesta al deudor principal fue satisfecha por este, se practicó a instancia de la actora prueba documental demostrativa de que la sanción impuesta a Tutibarna lo fue por un importe que alcanzó la suma de 1.998.204,42 #, la cual se vio disminuida en 85.875,00 # al haberse ingresado el importe de responsabilidad solidaria atribuida a otras dos empresas. La misma prueba documental demostró que la sanción por el importe de responsabilidad que se atribuye a la recurrente (15.300 #) no ha sido satisfecha.

Aquella documental ha sido la única prueba que se acordó practicar en estas actuaciones judiciales, pues respecto de la también solicitada por la parte recurrente, y que consistía en que se requiriese a la Administración tributaria para que informase de los acuerdos alcanzados con "Tutibarna, S.L." relativos a los procedimientos tributarios abiertos contra dicha entidad, relativos al periodo en que prestó servicios para "Construcciones Gestido, S.L." así como expediente de derivación de responsabilidad al administrador/ liquidador de "Tutibarna, S.L.", prueba documental que "Construcciones Gestido, S.L." echa de menos en su escrito de conclusiones, esta prueba fue rechazada por innecesaria, en el Auto de 5 de abril de 2013, no recurrido por la entidad recurrente.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la deuda se alega en la demanda que el expediente está caducado teniendo en cuenta como fecha de inicio de las actuaciones aquella en la que se efectuó el requerimiento de información a "Tutibarna, S.L." (26/07/06). Pero es que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, es claro en cuanto al plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento de declaración de responsabilidad, estableciendo en su artículo 124.1 lo siguiente:

" El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses ".

Y este plazo de seis meses se ha respetado por la Administración tributaria desde el momento en que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a "Construcciones Gestido, S.L." se acordó el día 11 de junio de 2010, y se notificó a la interesada el mismo día. Por su parte, el acuerdo de declaración de responsabilidad tuvo lugar el día 25 de octubre siguiente, y fue notificado el día 29 de octubre, y por tanto dentro del plazo que fija el artículo 124.1 del RD 939/2005 .

CUARTO

Tampoco se aprecia la prescripción invocada, pues además de que no se puede negar efectos interruptivos a la notificación del acuerdo de inicio del expediente de responsabilidad solidaria, que sí merece la consideración de acto de la Administración conducente en este caso a la determinación de responsabilidad solidaria del pago de una sanción tributaria, en todo caso ha de tenerse en cuenta, como ya razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2007, objeto de cita en la de esta Sala de 29 de junio de 2012 (Recurso número 15245/2011), o en la más reciente de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2013 (Recurso número 625/2011 ) que " el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 68 de la LGT " .

Y es que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT, que citan tanto la Administración tributaria en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición como el TEAR en el acuerdo de 19 de abril de 2012, y que en cambio omite la actora en su demanda, establece que " El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principa l".

Consta en el expediente administrativo que el acuerdo sancionador contra Tutibarna data del mes de marzo de 2010, y el acuerdo que declaró la responsabilidad solidaria de la actora es de 23 de octubre de 2010, lo que evidencia que cuando se dictó no había transcurrido...

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