STSJ Galicia 870/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2013:9364
Número de Recurso812/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución870/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00870/2013

PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2011

RECURRENTE: Severino, Rafaela, Adoracion, Juan Ramón, Encarnacion, Borja, Mónica, Francisco, Marcial Y Amalia

ADMINISTRACION DEMANDADA: AUGAS DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D./Dña.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

----------------------------------- A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 812/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Severino, Rafaela, Adoracion, Juan Ramón, Encarnacion, Borja, Mónica, Francisco, Marcial Y Amalia, representados por la Procuradora doña ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigidos por el Letrado don JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra ACUERDO DE FECHA 21 de julio de 2011 del CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, SOBRE MODIFICACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DEL ORGANISMO AUTONOMO AUGAS DE GALICIA. Es parte demandada AUGAS DE GALICIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.

Es Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se declare la nulidad del Acuerdo del Consello de la Xunta por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo de Augas de Galicia, en los términos señalados en los apartados siguientes: 2) Declarando que se debe añadir en la RPT de Augas de Galicia, como puesto de trabajo comprendido dentro del ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio, correspondiente a contratados desde antes de 1 de julio de 1998, el puesto de trabajo de la recurrente Rafaela, como plaza de personal laboral equiparado a fijo (grupo I, categoría 9), reservada para el posterior proceso de ordenación por concurso, anulando de forma expresa su adscripción a plaza de funcionario, debiendo incorporarse también los puestos de trabajo de cualesquiera otros trabajadores que se encuentren en las mismas circunstancias jurídicas que el anterior.-3) Declarando que deben añadir a la RPT de Augas de Galicia, como puestos de trabajo comprendidas dentro del ámbito del apartado cuarto de la Disposición transitoria décima del V Convenio, correspondientes a contratos con posterioridad al 30 de junio de 1998 y antes de 1 de enero de 2005, como plazas de personal laboral pendientes del proceso de consolidación por concurso-oposición, los puestos de los recurrentes que se relaciones en este apartado y, que se debe añadir a la RPT como puesto de trabajo comprendido en el apartado 5 de la disposición transitoria décimo primera del referido Convenido el puesto del recurrente Don Marcial, como plazo de personal laboral grupo IV, categoría 1, y declarando que procede, antes de realizar los procesos de consolidación y estabilización, la realización de los procesos de funcionarización legalmente establecidos por la legislación vigentes para cada tipo de personal laboral y se condene a la Administración a estar y pasar por todas las declaraciones, con costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Francisco y otros nueve recurrentes impugnan en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de julio de 2011, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicado mediante resolución de 22 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de agosto de 2011.

SEGUNDO

La ausencia de orden en la exposición de los argumentos en que se funda la impugnación convierte en muy difícil la respuesta a cada uno de ellos, debiendo dejar al margen todo lo que por conexión se aborda en la demanda si no es decisivo para la resolución a adoptar, no debiendo olvidar en ningún momento que lo combatido es la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia.

Desgranando los diversos motivos que se contienen en la demanda, en primer lugar, se alega que la reforma de la relación de puestos de trabajo no se sometió a la Mesa Xeral de Negociación de Empleados Públicos ni a la Comisión Personal.

Este motivo no puede prosperar, puesto que, aparte de que a los folios 1 a 4 del expediente figura el acta de 16 de marzo de 2011 de negociación de la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo respecto al organismo autónomo Augas de Galicia, con el escrito de contestación a la demanda aporta el Letrado de la Xunta de Galicia el acta nº 5/2011, de 14 de julio de 2011, de la Mesa Xeral de Empregados Públicos, en cuyo punto séptimo se abordó el asunto relativo a la RPT de Augas de Galicia, que no generó especial debate, y asimismo se acompaña el acta nº 6/2011, de 20 de julio de 2011, de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia, en cuyo punto segundo se trató el tema relativo a la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia, siendo sometida la propuesta a votación a la luz de lo cual cada organización sindical fijó su posición.

Por tanto, no existe la vulneración de los artículos 1.3.k y 33 a 36 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

TERCERO

En segundo lugar, se alega que en la elaboración de esta disposición administrativa de carácter general se ha obviado la emisión de una memoria económica-financiera que contenga la estimación del coste de la misma, así como del preceptivo informe jurídico de la Consellería en la que se encuadra el organismo que ha tenido la iniciativa, y falta también el preceptivo informe sobre impacto de género, implicando, según los demandantes, infracción de todo el título II de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en especial de sus artículos 41 y 42 .

Dichos título y preceptos se refieren al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y del Gobierno de Galicia, y dentro de ella a la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general. Sin embargo, la jurisprudencia considera a la relación de puestos de trabajo como una disposición de carácter general solamente a los efectos procesales de su impugnación (permitiendo su acceso al recurso de casación), pero no a los efectos de exigencia del procedimiento de elaboración a seguir, porque a estos efectos, así como a los de admisión frente a la RPT de una cuestión de ilegalidad la reputa acto plúrimo de autoorganización con destinatario indeterminado, y no normas o reglamentos. Así sucede en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995, 19 de diciembre de 2003 20 de noviembre de 2006 y 4 de julio de 2012 .

Esta Sala y Sección ha resumido la doctrina jurisprudencial en la materia en la sentencia de 9 de diciembre de 2010 (procedimiento ordinario nº 351/2007), en los siguientes términos:

"En lo que atañe a la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, la doctrina jurisprudencial de que se hace eco si bien reconoce a las RPTs la naturaleza de disposiciones de carácter general, ello lo es exclusivamente a efectos procesales y fundamentalmente a los efectos de posibilitar su impugnación indirecta, pero sin olvidar que materialmente tienen la naturaleza de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios excluyendo que les corresponda la naturaleza de auténticos reglamentos.

De hecho, la doctrina jurisprudencial ha sido vacilante en relación con la naturaleza jurídica de las RPTs, oscilando entre su consideración de mero acto con una pluralidad de destinatarios o de disposición de carácter general. Así, una primera línea ( SSTS 13 de diciembre de 1990 ; 14 de julio de 1993 EDJ 1993/7107, 26 de mayo de 1994 ( RJ 4449) EDJ 1994/4853 28 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9261, 25 de abril de 1995 EDJ 1995/3290, 13 EDJ 1996/3136 y 28 de mayo EDJ 1996/5021 y 4 de junio de 1996 (Az. 4583, 4653 y 5367) EDJ 1996/5038, las consideró auténticos reglamentos pero, sin embargo, otra posterior ( SSTS de 28 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6759 y de 26 de mayo de 1998 -El Derecho 14.707- EDJ 1998/14707, esta última con cita de las de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1881 y de 28 de mayo de 1996 EDJ 1996/5021), las conceptuó como actos plúrimos negando su carácter normativo.

La doctrina jurisprudencial más reciente ha mantenido de forma reiterada la naturaleza de disposiciones de carácter general ( SSTS 3 de octubre de 2000 EDJ 2000/30157, 12 EDJ 2001/33220, 13, 20 EDJ 2001/29491, 20 y 21 de...

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