STSJ Extremadura 8/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:8
Número de Recurso415/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00008/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100573

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000662 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Miguel Ángel

Abogado/a: GONZALO PINILLA ALBARRAN

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VALDEPUERCAS S.L

Abogado/a: JOAQUIN MARQUEZ DE PRADO NAVAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 08/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 415 /2013, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Gonzalo Pinilla Albarrán, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 04/2/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento 662/2012, seguido a instancia del recurrente frente a VALDEPUERCAS S. L y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel Ángel, presentó demanda contra VALDEPUERCAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Miguel Ángel venía desempeñando sus servicios para la empresa VALDEPUERCAS SL en la localidad de Alía en la dehesa Valdepuercas SL desde el día 1 de octubre de 2004 realizando las funciones de la categoría profesional de guarda y obligación de vivir en la finca, con todos los servicios y suministros pagados por el empleador. Las retribuciones que este satisfacía ascienden a la suma de 1150, euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo del campo para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: Con fecha 2 de octubre de 2012 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y obra unida cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 25 e octubre de 2012 resulta intentada sin efecto la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: Si motivo o razón alguna, el actor dejó de acudir al desempeño de sus labores, los días 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2012. En esas fechas urgía el control de los animales por coincidir con el celo, lo cual provoca riesgo máximo de que invadan la vía pública y sean cazados por furtivos. Durante esos días no hubo problemas climatológicos y el desempeño ordinario del trabajo, lo hicieron el resto de obreros de la finca, incluidos los de la misma cualidad del actor. SEXTO El precio medio del alquiler de una vivienda de las ADMINISTRACION características de la ocupada por el actor y en esa zona, es de 300 euros mensuales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra VALDEPUERCAS SL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan, por ser procedente el despido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Miguel Ángel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 16/9/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido decidido por la empresa empleadora en fecha 2 de octubre de 2012, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En concreto denuncia como preceptos adjetivos vulnerados, primeramente el artículo 85 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que sustenta en que el Juez de instancia ha introducido un nuevo intento conciliatorio en el acto de la vista, no contemplado por la ley, a lo que se suma que como dio una cifra sobre la que las partes podrían llegar a un acuerdo prejuzgó el fondo del asunto por mucho que el órgano de instancia especificara que su sentencia podría tener otro sentido, entendiendo el recurrente que la infracción es grave porque le crea una evidente indefensión al trabajador al darle falsas expectativas al mismo al dar por hecho que el despido era a priori improcedente. En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 87.3 de la LRJS y 24.1 de la Constitución Española, con causa en que en la práctica de la prueba testifical admitida el Juez de instancia ordenó tanto la parte actora como a la demandada, con carácter previo a la realización de sus respectivas preguntas, "Puede usted hacer una única pregunta", lo que considera que le ha causado indefensión respecto a la correcta práctica de la prueba testifical propuesta y declarada pertinente. Y finalmente denuncia la vulneración del artículo 366.2 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española porque afirma que el Juez de instancia, en un exceso de sus facultades informó al testigo Don Isidoro del contenido de la declaración del anterior testigo, Don Ricardo, invalidando por ello la declaración y ocasionándole una evidente indefensión, habiendo efectuado la correspondiente protesta. Y en el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, citando el artículo 366.2 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y conforme a las previsiones del artículo 465.3 de la LEC, como subsidiario del anterior, sostiene que constatado que el testigo indicado tuvo conocimiento de la declaración del precedente y produciéndose la vulneración mencionada por el Juez a quo al dictar sentencia, pues no debía haber tenido en cuenta la declaración del segundo testigo, procede conforme al artículo 465.3 de la LEC la revocación de la sentencia de instancia y la resolución por la Sala de la procedencia o improcedencia del despido disciplinario decidido por la demandada.

En cuanto a la pretensión deducida por el recurrente, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta el motivo primero de recurso no puede prosperar por cuanto que, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS, se concluye:

  1. En cuanto al intento de conciliación que propició el Órgano de instancia, aún cuando la LRSJ en su artículo 84.1 de la LRJS atribuye al Secretario...

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