STSJ Cataluña 1308/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:12767
Número de Recurso569/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1308/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 569/2011

Parte actora: Abilio

Parte demandada: DEPARTAMENT POLITICA TERRITORIAL OBRES PUBLIQUES GENERALITAT CATALUNYA

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA nº 1308/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lleal Barriga, y asistido por la Letrada D./ª. Lorena Rosich Estragó, contra la Administración demandada DEPARTAMENT POLITICA TERRITORIAL OBRES PUBLIQUES GENERALITAT CATALUNYA representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada la Administración ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador

D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Abogado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de diciembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Abilio se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 569/2011 contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el hoy actor el 13 de Mayo de 2010 y dirigida al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la responsabilidad patrimonial de esta Administración en la causación de los daños que relata por la mala o no eficiente prestación del servicio público de mantenimiento y conservación de las carreteras de su titularidad, condenando a la Generalitat de Cataluña a indemnizar al hoy actor en la cantidad de 440.574,98 euros, más los intereses de esa cantidad. Solicita además, la declaración de responsable civil directa a la compañía aseguradora ZURICH, condenándola a pagar la indemnización hasta el límite del capital asegurado que demuestre tener concertado con la Generalidad, si procede, con la imposición del interés del 20% de la Ley de Contrato de Seguro.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 440.574, 98 euros.

Expone en su demanda que el día 5 de Junio de 2008, sobre las 5 horas de la madrugada el hoy actor conducía la motocicleta de su propiedad marca YAMAHA, matrícula .... JCM, por la carretera GI-681, término municipal de Tossa de Mar, en dirección a Llagostera, cuando a la altura del punto km 7, sufrió una caída a raíz de una maniobra evasiva y frenada para esquivar a un animal (conejo o zorro) que cruzaba la vía y también su trayectoria. A causa de la caída el Sr. Abilio se arrastró por el firme hasta que tocó con la pierna derecha con una de las barras que fijan a tierra el cierre metálico de protección o contención de vehículos tipo "bionda". A causa del impacto con este elemento metálico que no estaba protegido el actor sufrió la amputación de la extremidad inferior derecha a nivel del fémur, además de otras lesiones.

Considera que si estos postes de perfil cortante en forma de H hubieran estado protegidos o hubieran sido sustituidos por alguno de los sistemas seguros que ya existían en el momento del siniestro, el actor no habría sufrido la amputación de su extremidad inferior derecha. Se reclama a la Administración demandada por los daños ocasionados por la deficiente prestación del servicio público de mantenimiento excluyendo aquellos daños que se derivan también del accidente pero no de la actuación de la Administración.

La Administración conocía el riesgo que suponían estos cierres de protección para la vida y la integridad física de los conductores de motocicletas, así como la normativa que recomienda la eliminación de las mismas y la existencia en el mercado de sistemas y técnicas que, aplicados a los postes y cierres, hubieran podido evitar la amputación de la pierna del Sr. Abilio . La Orden Circular del Ministerio de Fomento 18/2004, establecía las condiciones técnicas que tenian que cumplir los guardarrailes para garantizar la integridad física de los ciclistas y motociclistas. Esta Orden fue complementada por la Orden Circular 18bis/2008 y otras como la Orden Circular 28/2009 o la nota técnica de 3 de Julio de 2009.

Reclama la indemnización correspondiente a 518 días de baja médica, de los cuales 65 han sido de ingreso hospitalario y 453 impeditivos. Por las secuelas puntua un total de 67 puntos funcionales y 40 puntos por perjuicios estéticos. Al Sr. Abilio se le reconocía la incapacidad permanente total a partir del 2 de Diciembre de 2009 con un grado de discapacidad del 65%. Por daños morales complementarios reclama la cantidad de

87.364,59 euros. En total por todos los conceptos se reclama la cantidad de 440.574, 98 euros.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña presenta escrito de oposición a la demanda de la actora y sostiene: a.- Culpa de la víctima. El accidente se produjo por causa de la misma víctima y en consecuencia no puede reclamar ninguna indemnización porque falta el nexo causal. El atestado policial de los agentes que se personaron en el lugar es determinante: la causa principal del accidente tiene su origen en el propio conductor. La causa directa del accidente es que el conductor circulaba a una velocidad inadecuada; la vía estaba bien señalizada y tenía una recomendación de no circular a más de 40 km/hora. Ello provocó la pérdida de la capacidad de reacción y el aumento del riesgo de sufrir un accidente. El informe pericial aportado por la actora no puede tener el mismo peso que el atestado policial puesto que los Agentes que lo realizaron sí que estuvieron en el lugar de los hechos en el momento de producirse el accidente. La actora no conocía la carretera ya que era la primera vez que pasaba por aquel tramo. Tampoco estaba habituada a la motocicleta que conducía ya que era nueva (no tenía ni dos días). La carretera tenía fuertes curvas, circunstancia avisada mediante rótulos que lo indicaba. Era sobre las 5 de la mañana y como venía de trabajar cabe pensar que estaba cansada. Además de trabajar había consumido bebidas alcohólicas.

b.- Falta de responsabilidad de la Administración Pública. La Administración ha cumplido sus obligaciones inherentes a los estándares mínimos de seguridad. La carretera estaba en muy buen estado.

La Administración no está siendo pasiva a la hora de mejorar la seguridad de las vías catalanas, pero siempre lo hace dentro de los recursos que tiene -que no son ilimitados-. El RDL 339/1990 y el Reglamento General de Circulación impone a los conductores de los vehículos unos deberes de diligencia para evitar todo daño propio y ajeno.

c.- No consta el paso de animales en la indicada carretera.

d.- Pluspetición. Los problemas lumbares que alega el actor como secuela no son derivados de la amputación.

Suplica la desestimación del recurso porque el acto impugnado es conforme a derecho.

TERCERO

La representación en autos de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA formula, a su vez, escrito de oposición a la demanda y expone:

a.- Existencia de limitación de cobertura de acuerdo con la Póliza suscrita entre la actora y la Generalidad de Cataluña. Existe un límite por víctima de 330.556, 70 euros.

b.- Culpa exclusiva de la víctima en el accidente por la excesiva velocidad y la falta de pericia en la conducción del propio demandante. No existe prueba alguna del paso de ningún animal. Tampoco existe prueba alguna de que la amputación se produjera por el impacto de este contra la valla y no, por ejemplo, por otra causa como atrapamiento por la motocicleta. Por otra parte, a partir del año 2008 existe una recomendación para, en la medida de lo posible, ir modificando los soportes de las vallas, lo que sin duda se ha ido haciendo, sobre todo en vías de nueva construcción. Pero no es posible el cambio de todas las vallas existentes en la red de carreteras.

c.- Pluspetición. Se aporta dictamen pericial emitido por el Dr. Iván que muestra conformidad con el periodo de sanidad que expone el actor así como con las secuelas sin embargo no puede valorarse ni la lumbalgia ni la metatarsalgia. Valora las secuelas en una puntuación total de 63 puntos y el perjuicio estético en 25...

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