STSJ Cataluña 1276/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2013:12737
Número de Recurso454/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1276/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 454/2011

Parte actora: D. Romulo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 1276/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 454/2011, interpuesto por D. Romulo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Romulo se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de 9 febrero 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Adjunto Operativo de 16 noviembre 2010, por la que se le impuso una sanción por comisión de una falta leve.

El actor en la demanda alega que la Administración ha vulnerado la mayoría de los principios rectores del procedimiento sancionador, en referencia los contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2010 del 20 mayo, de Régimen Disciplinario del CNP y en concreto los de contradicción, proporcionalidad y defensa. Señala que el instructor del procedimiento disciplinario desconoce o no quiere conocer que el recurrente se encontraba en comisión de servicio en Madrid perteneciendo a la plantilla de Tarragona, lo que disculpa el desconocimiento específico de la realización de un servicio determinado y que los hechos relatados sólo se producen durante un turno y por lo tanto no demuestran una habitualidad que supondría mala fe por parte del recurrente. Que el día en que se producen los hechos es festivo por lo que la cadencia de los servicios públicos es diferente a los días laborales, lo que ya de por sí justifica un retraso en pocos minutos. Además el servicio que realiza el recurrente en comisión de servicio no es el suyo habitual lo que puede justificar un pequeño retraso. Alega también una falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta. Por lo demás considera que el procedimiento sancionador se debería haber declarado caducado el 19 agosto del mismo año y que en su caso la suspensión del procedimiento le hubiera debido ser comunicada o notificada. Solicita "... se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento disciplinario o caducidad y de forma subsidiaria se aplique debidamente el Principio de Proporcionalidad".

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente destacando que no se ha producido la caducidad alegada porque en este caso se debió solicitar un informe preceptivo al Consejo de Policía dada la representación sindical del actor. Por lo demás considera que los hechos por los que se impone la sanción están probados y no han sido discutidos por la parte actora y son constitutivos de una infracción grave que sin embargo por no existir antecedentes se la calificó como leve, sancionándose en su grado medio. Asimismo considera que la sanción es proporcionada por su gravedad, habida cuenta de la relevancia del servicio en que el actor estaba destinado (protección de miembros del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo), y que éste desobedeció unas órdenes expresas, incumplió los horarios y servicios, y perjudicó además a otros compañeros. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De la documental obrante en autos y especialmente de las declaraciones de don Carlos Manuel y de don Luis Pedro funcionarios del CNP que estaban de servicio el día 6 febrero 2010, ha quedado acreditado que aquel día el actor tenía asignado el turno de noche. Este turno se caracteriza porque los horarios comprenden desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente. Esto sin perjuicio de que los relevos se produzcan con un intervalo entre 15 y 20 minutos anterior a estas horas, y del hecho de que aunque un funcionario no tenga puesto exterior en un horario determinado no le exime de tener que realizar otras tareas encomendadas en este servicio de seguridad, como pueden ser relevos puntuales, colocación de vallas exteriores, apoyo a la patrulla perimetral, refuerzo exterior en días especialmente problemáticos o servicio de retén en el que siempre ha de haber algún funcionario, ya que varias alarmas que tiene este servicio de seguridad se comunican al teléfono del mismo. Circunstancias de inexcusable desconocimiento por los funcionarios profesionales asignados a dichos turnos, dado que fueron informados suficientemente por sus superiores.

El recurrente se personó sobre las 22 horas en los aledaños del Tribunal Supremo (lugar en que debía prestar servicio) vestido de paisano cuando a esa hora ya debía de estar de uniforme y prestando servicio en el retén de incidencias. El Sr. Romulo solicitó al señor Carlos Manuel permiso para ir a cenar, denegándoselo su superior e indicándole que entrara a mirar el cuadrante por si había alguna variación en el horario de relevo y ordenándole que se uniformara y que se quedara en el retén para cualquier incidencia. El Sr. Romulo manifestó al Oficial que en el cuadrante de servicio no tenía puesto hasta las 23 15 horas por lo que se marchaba a cenar y que si había alguna incidencia se le llamara al móvil. El Oficial le reiteró de nuevo la orden de que no podía irse a cenar, de que entrara cambiarse y de que se quedara en el retén, ante lo cual el Señor Romulo hizo caso omiso y se marchó, regresando a las 22 45 horas, uniformándose y uniéndose al cuadrante de trabajo que tenía asignado.

Por estos hechos se consideró al...

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