STSJ Andalucía 2336/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2013:11763
Número de Recurso1997/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2336/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 2336/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1997/13, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 2 de septiembre de 2013 y en autos nº 680/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pilar en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013, por la que se estimó la demanda interpuesta, dejando sin efecto la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Pilar con NIE NUM000, tenía reconocida la prestación de por desempleo por resolución de 11 de julio 2011.

SEGUNDO

La demandante se trasladó a Marruecos, sin haber puesto en conocimiento del SPEE tal desplazamiento en el periodo entre el 26 de julio y el 7 de octubre de 2011, debido a la enfermedad de su madre que sufrió un ataque cardiaco estando convaleciente en el periodo en el que permaneció en Marruecos.

TERCERO

Por parte de la entidad gestora se dicta resolución de fecha 20-02-2012 extinguiendo la prestación por desempleo, y declarando la percepción indebida de la cantidad de 4651#71 euros. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 30-03-2012, que fue desestimada, presentándose demanda el 13-06-2012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y deja sin efecto la resolución de la gestora extintiva de las prestaciones por desempleo, y que acordaba el reintegro de 4651, 71 euros, que entendía percibidos indebidamente por el periodo 26 de julio de 2011 a 20/12/2011, por no haber declarado el actor la salida al extranjero, en concreto a Marruecos durante el periodo 26 de julio a 7 de octubre de 2011 -para atender a un progenitor enfermo- a la gestora, y contra la misma se alza la entidad gestora, parte demandada, formulando el presente recurso de suplicación, articulando censura jurídica con amparo exclusivo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS para que se revoque la de instancia. Cita como infringidos los arts 231.1º de la LGSS y 25.3º de la LISSOS y la doctrina consagrada en las STS de 18 y 30 de octubre de 2012, pues no estuvo disponible como demandante de empleo y no comunicó por cualquier medio su estancia en el exterior. Si no se permite la extinción se trataría de forma idéntica al beneficiario cumplidor de sus deberes de comunicación que a quien omite cualquier diligencia en la notificación requerida. Cita también distintas sentencias del TSJA que calenda.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia en sentencia de 22/5/2013 recaída en rec suplic 677/13, si bien en aquel caso la sentencia de instancia era desestimatoria y la parte recurrente fue el trabajador, en los siguientes términos:" Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula el actor recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción de la jurisprudencia contenida en STS

18.10.2012 que estima cometida por cuanto como considera, la misma viene a efectuar una interpretación totalmente diferente a la que hasta entonces se mantenía, de los artículos 203, 213.g ) y 231 LGSS y 6.3 del R.D. 625/1985 aduciendo en síntesis al efecto, que dadas las circunstancias concurrentes en su caso, cuales son haberse desplazado a Marruecos ausentándose del mercado de trabajo español, por razones particulares durante tan solo 33 días sin comunicación en tiempo oportuno a la Entidad Gestora, no concurren la circunstancia de traslado de residencia generadora de extinción de la prestación a que se refiere el artículo 213.g) LGSS sino en su caso, tan solo causa de suspensión.

Dicho recurso es impugnado por el SPEE aduciendo en síntesis al efecto, que efectivamente las Sentencias de 18 y 30 octubre 2012 dictadas ambas por la Sala de lo Social del T.S . en RCUD vienen a alterar la posición doctrinal que previamente había adoptado, pero que sigue manteniendo la obligación de comunicar al SPEE la salida al extranjero antes de realizar el viaje o en caso de imposibilidad, desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible admitiendo dichas salidas siempre que sean inferiores a tres meses y le sean comunicadas a la Entidad Gestora, por lo que no habiendo cumplido en el presente caso la actora de litis su obligación de comunicación, ausentándose durante la percepción de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva, ello acarrea la extinción de la prestación por infracción grave ya que concluye, no sería coherente dar el mismo tratamiento a una persona que sale al extranjero y comunica su salida, ocasionando la baja temporal en su prestación, que a aquella otra que sale al extranjero, no comunica la salida y continúa lucrando el subsidio, siendo detectada la situación por la Entidad Gestora al cabo del tiempo.

Pues bien, el pronunciamiento del Alto Tribunal que invoca la recurrente como infringido, ha sido seguido por otros dos de fechas 23 y 24 también de octubre de 2012, recordando este último, que la reciente sentencia de la Sala dictada el 18 de octubre de 2012 (R.C.U.D. 4325/2011 ) resuelve un supuesto análogo en los términos que son reproducidos a continuación: "

SEGUNDO

La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el articulo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo "el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el articulo 231.1 LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo: ... - b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ("búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" por tiempo inferior a "doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción" de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que "la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el articulo 231.1 LGSS ("sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto...

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