STSJ Comunidad de Madrid 1470/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución1470/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0012134

RECURSO 1535/2012

SENTENCIA NÚMERO 1470

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1535/2012, interpuesto por "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF", representado por la Procuradora Dª. Beatriz Palacios González, contra el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 19-Junio-2012 que aprobó definitivamente el Reglamento Regulador de los Servicios de Policía Local. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos, estando representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrando.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de enero de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de junio de 2013 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por decreto de fecha 14 de junio de 2013 no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Noviembre de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSICSIF" representado por la Procuradora Dª. Beatriz Palacios González, impugna el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 19-Junio- 2012 que aprobó definitivamente el Reglamento Regulador de los Servicios de Policía Local.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la nulidad de todo el Reglamento porque infringe el art. 37, c) y m) del Estatuto Básico del Empleado Público por haberse aprobado sin la negociación colectiva obligatoria pues al recurrente solo se le ha permitido hacer alegaciones pero no negociar. Dicho precepto regula como objeto de negociación colectiva las normas en materia de "acceso, carrera, provisión y clasificación de puestos de trabajo y planificación de recursos humanos así como calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica; y todo aquello que afecte a las condiciones de trabajo de los empleados públicos".

Alegan asimismo infracción de art. 40.1,a) del Estatuto Básico de Empleado Público que establece que "los órganos de representación tienen como función "recibir información sobre la política de personal, datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento". Dicha información no se ha producido.

Para el caso de que no se anulara todo el Reglamento, impugnan el art. 5.3 del mismo porque infringe la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/92 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid que circunscribe el ámbito de actuación de la Policía Local al Término municipal, previendo la Ley 4/92 los supuestos, casos y condiciones tasados en que se puede prestar el servicio fuera del término municipal; debiendo ser objeto de negociación los supuestos no contemplados en dicha Ley, que tienen además carácter voluntario.

Impugnan asimismo el art. 39.2 y el art. 40 del Reglamento, que regulan turnos y horarios infringiendo los arts. 33 y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público que prevén la negociación colectiva para la fijación de horarios y turnos.

Impugnan finalmente el art. 80 del Reglamento por infringir el derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18 de la CE .

SEGUNDO

Dispone el art. 9 de la C.E ., que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico". "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Dicha norma, asume los principios generales de derecho y garantiza su cumplimiento por parte de todos los poderes del Estado, como rasgo característico del Estado de Derecho.

Por lo que respecta a los distintos ámbitos competenciales entre el Estado, Las Comunidades Autónomas y la normativa local propia de los Ayuntamientos, les son de aplicación las reglas establecidas sobre jerarquía normativa que es el principio general sobre el que hemos de centrar el análisis del presente recurso. Conviene recordar que el ámbito natural o inherente al Reglamento, a las Ordenanzas, y demás disposiciones inferiores a la Ley, es el de las cuestiones administrativas que corresponden el ámbito organizativo de la Administración, estando en las restantes cuestiones, subordinado a la Ley por tener un carácter secundario y complementario de ésta. Constituye el Reglamento y la ordenanza un instrumento de ejecución de la Ley, que, por tanto, no puede sustituirla o suplirla. Cualquier extralimitación tanto material como formal en dicha función, constituye un "Reglamento ilegal", que será nulo de pleno derecho, pudiendo declararse su nulidad en cualquier momento a instancia de parte, o de oficio por la propia Administración o por los Tribunales, lo cual produce efectos en cadena ya que se comunica a los actos y normas subsiguientes de forma automática porque afecta al orden público. La vigencia de una Ley no puede quedar extinguida por ningún Reglamento ni norma inferior, contraria a la misma, pues ello implicaría negar eficacia a la Ley infringida por el Reglamento.

Uno de los medios técnicos de reacción activa, contra un Reglamento u Ordenanza ilegal, viene constituido por el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Ley 29/98 de 13 de Julio, establece la impugnación directa de disposiciones generales en su art. 26, estando asimismo prevista la impugnación indirecta; lo cual no constituye sino la plasmación práctica del art. 106. 1 de la C .E. que expresamente determina que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa", debiendo decidir todas las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. Por ello, la sentencia que anula un Reglamento u Ordenanza ilegal, tiene efectos "erge omnes", por lo que el art. 107 de la LJCA establece como requisito de la misma, que sea publicada en el plazo de 10 días desde su dictado, en el diario oficial correspondiente. El recurso directo, que es el que nos ocupa, cumple una finalidad purgativa del Ordenamiento jurídico, pues mediante aquél se eliminan las normas que obstaculizan o impiden la aplicación de normas de valor superior, que son las Leyes formales infringidas por la Administración.

La sentencia dictada en el recurso directo, cumple una función de economía procesal, porque al declarar la nulidad de la norma impugnada, evita multitud de litigios con ocasión de su aplicación, ya que los Reglamentos afectan directamente a todos los ciudadanos como sujetos de Derecho. Sin embargo, la oportunidad del control judicial no está sólo justificada en las garantías de los ciudadanos frente al poder administrativo, sino también en garantía de la Constitución y de las Leyes Formales, que son las que padecen si no se anulan los Reglamentos y Ordenanzas que los infringen y se deja seguir su perturbador curso a preceptos no sujetos al sistema legal de fuentes, que pretenden gobernar a los ciudadanos en contradicción con sus derechos básicos y con el sistema entero del Ordenamiento Jurídico. Concluyendo pues, la articulación de las relaciones entre Ley y Reglamentos y demás normas de inferior rango, consiste en una colaboración entre una y otra norma siempre que se respete la primacía absoluta vertical y piramidal de la Ley como expresión de la voluntad general, sobre las normas administrativas que son la expresión de la voluntad subordinada de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 de la C.E ., y que no es exclusiva de las materias reservadas constitucionalmente a la Ley, ya que existiendo Leyes en el ámbito de la organización y funcionamiento de la Administración (materia característica del Reglamento), y en el ámbito...

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