STSJ Canarias 1629/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1629/2013
Fecha31 Octubre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000723/2013, interpuesto por Dña. Jacinta, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 13/2008 Ejecución nº 0000211/2012, en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Jacinta, en reclamación de Cantidad, siendo demandados AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y PERFALER CANARIAS S.L..

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Decreto con fecha 11 de Marzo de 2013, en el que se acordó:

ACUERDO.- Accediendo parcialmente a la propuesta del pago aplazado de la cantidad adeudada formalizada por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, acuerdo que dicha cantidad reconocida en sentencia firme dictada en autos con fecha 11 de Abril de 2011 deberá abonarse en un plazo máximo de DIEZ AÑOS fraccionándose dicha cantidad mes a mes en importes de igual cuantía bajo el concepto retributivo que corresponda e incluyéndola en el nómina del trabajador, con la previsión de que el incumplimiento del pago fraccionado en uno o más plazos conllevará sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido. Asimismo y si antes del transcurso de los diez años el ejecutante se jubilara o perdiera su condición de trabajador del Ayuntamiento, éste deberá abonarle la cantidad que restara en un solo pago.

El pago fraccionado comenzará a abonarse al trabajador en la proxima nomina del mes de abril.

Una vez firme el presente Decreto, archivese provisionalmente la presente ejecución hasta que por la parte ejecutante se inste su continuación o incidente por no cumplirse con el pago aplazado o variar las circunstancias que exijan un nuevo pronunciamiento, archivo que en caso de cumplimiento total se convertirá en definitivo.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Jacinta, siendo impugnado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas se condenó solidariamente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a Perfaler Canarias SL, a abonar a la trabajadora demandante, Dª. Jacinta, la cantidad de 29.239'8 # en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir como personal de la corporación local a la que había sido ilegalmente cedida por su empleadora formal.

Firme en derecho la anterior sentencia, por la parte actora se instó su ejecución, dictándose auto, por el que se despachó orden general de ejecución, acordándose por Decreto de la misma fecha requerir a la entidad local condenada para que diese cumplimiento a la condena impuesta en el título ejecutivo.

Solicitado por el Ayuntamiento ejecutado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cantidades objeto de condena, tras la celebración de comparecencia incidental, se dictó Decreto por el que se accedió a la petición formulada autorizando su abono en un periodo de diez años.

Dicha resolución fue confirmada por Auto de 9/04/13 por el que se desestimó el recurso de revisión frente a ella interpuesto.

Contra este último Auto, el trabajador ejecutante se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 117.3 y 24 CE, en relación con el Art. 287 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita al desarrollar el motivo.

La ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Empleando la técnica de la remisión a la fundamentación jurídica del Decreto que vino a confirmar, el Auto dictado por el Juzgado de Instancia, ha autorizado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad objeto de condena por un periodo de diez años, en aplicación del Art. 244.3 LRJS, entendiendo que a la vista de los datos económicos contenidos en el informe emitido por la intervención municipal, así como del ingente número de sentencias objeto de ejecución, y las elevadas cantidades objeto de condena, el cumplimiento inmediato del título ejecutivo podría poner en riesgo la pervivencia de las relaciones de trabajo y dar lugar a situaciones de desigualdad entre los múltiples trabajadores afectados.

La parte recurrente combate tal pronunciamiento argumentando que el Art. 244.3 LRJS no autoriza la medida adoptada por cuanto no existe constancia de que la ejecución de la sentencia en sus propios términos comprometa el mantenimiento de los servicios municipales y de los contratos de trabajo de sus empleados, siendo, por lo demás, el aplazamiento y fraccionamiento en el pago acordados absolutamente desproporcionado, sin que tampoco el principio de legalidad presupuestaria pueda servir de justificación causal para la demora en la ejecución de la sentencia, cuando, como es el caso, ni se ha tratado de acreditar la imposibilidad de habilitar un crédito extraordinario para su cumplimiento, ni judicialmente se ha formulado requerimiento alguno en tal sentido.

  1. Consolidada y uniforme doctrina constitucional (STC 22/09, 149/1989 ) de la que se ha hecho eco la jurisprudencia ordinaria ( SSTS/IV 12/12/12, RJ 11274 ; 3/10/12, RJ 10690) ha proclamado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya...

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