STSJ Extremadura 1345/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1345/2013
Fecha18 Diciembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01345/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1345

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a dieciocho de diciembre de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1141 de 2009, promovido por el Procurador Sra. SánchezRodilla Sánchez, en nombre y representación de RADIO INTERIOR S.L.U., siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandado Dª Dulce representada por la Procuradora Sra. Simón Acosta, RADIO VEGAS ALTAS, S.L. representado por la Procuradora Sra. Fernández Sanz, DON Edemiro representado por la Procuradora Sra. Moreno Serrano, SOCIEDAD ESPAÑOLA RADIODIFUSION Y CARTERA DE MEDIOS, S.A. representados por el Procurador Sr. Leal López; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 13/08/09 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura por la que se resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en expediente NUM000 publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 157.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 13 de agosto de 2009, que resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La parte recurrente solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración Autonómica demandada interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere al fundamento que encuentra la Mesa de Contratación para apoyarse en el informe elaborado por la entidad mercantil "Actividad, Consultoría y Desarrollo, S.L.". Este informe fue aceptado en su integridad por la Mesa de Contratación para valorar el criterio de adjudicación de "Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas" establecido en el apartado 10.B) del Pliego de cláusulas administrativas particulares que habrán de regir la concesión para la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TERCERO

Para resolver el motivo de impugnación, citamos primeramente algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre cuestiones similares. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-11-2012, recurso 7121/2010, EDJ 2012/277748, señala lo siguiente: "SEXTO.- Los restantes motivos de casación II a IX tampoco pueden alcanzar éxito, al ser de reiterar aquí, como ya se avanzó, lo que sobre motivos de casación sustancialmente coincidentes con los del actual recurso fue razonado en esa anterior sentencia de 25 de junio de 2012 de esta Sala (Recurso de Casación núm. 717/2009 ) que se viene mencionando. Especialmente deben reiterase estas declaraciones contenidas en la parte final de su fundamento de derecho quinto y en su fundamento de derecho sexto: «El (...) debe seguir el mismo camino porque no se advierte qué hechos de los mencionados en la sentencia no son ciertos. La sentencia se limita a tener presente los que resultan del expediente y de las actuaciones, en particular, el contenido del informe a la vista de las ofertas y la manera en que ese informe se emite y es asumido por la Administración. No vemos la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que el (...) motivo de casación achaca a la sentencia. La consecuencia de la falta de motivación advertida por aquélla es la arbitrariedad de la actuación administrativa porque carece de justificación. Ya sea por las razones de olvido que apunta el escrito de interposición o de confusión ante la celebración de concursos simultáneos en el ámbito autonómico y en el insular y local. Lo cierto es que no consta que la mesa de contratación pidiera el parecer de DOXA CONSULTING GROUP y sí que se limitó a tomar en sus términos su informe. Debemos descartar, igualmente, que se ha haya infringido el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (... motivo). La sentencia no niega la facultad de la mesa de contratación de recabar informes técnicos especializados. Ni siquiera niega la posibilidad de pedirlos a entidades o a profesionales ajenos a la Administración. Lo único que hace es señalar, además de las incoherencias que advierte en las puntuaciones que asigna y de apuntar la introducción de criterios de valoración no previstos en el pliego, la forma en que ese informe llega a la mesa de contratación y su aceptación acrítica por ésta. No se aprecia en esa secuencia qué infracción del precepto pudo haber cometido la sentencia. Otro tanto sucede (... motivo) con el artículo 54 de la Ley 30/1992 . La sentencia se refiere a él y a que la jurisprudencia admite que la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, y añade: "para que ello sea admisible, es necesario que tales informes provengan y sean emitidos por los órganos y en la forma que señalen las normas, lo que no ocurre en el acto recurrido". Aun teniendo por suficiente lo anterior para estimar el recurso contencioso-administrativo, dado que la demanda refiere la falta de motivación a la adjudicación de los lotes antes identificados, la sentencia pasa a examinar la puntuación que llevó a ella desde el presupuesto ofrecido por el pliego de cláusulas administrativas particulares cuyo carácter de ley del contrato evoca. No hay, pues infracción de este precepto de la Ley 30/1992. Por lo que se refiere al (... motivo), con independencia de que en casación no cabe, en principio, revisar la valoración de los hechos efectuada en la instancia, debemos decir que no advertimos el error que denuncia el Gobierno de Canarias, pues aunque la mesa de contratación fuera consciente de las dificultades técnicas que implicaba la valoración de las distintas ofertas y conviniera en la necesidad de contar con informes técnicos que la ilustraran, eso nada tiene que ver ni con las insuficiencias de motivación imputadas al informe de DOXA CONSULTING GROUP ni con el hecho de que la mesa lo aceptara e hiciera suyo en sus propios términos sin explicar por qué lo hacía... En este sentido y dado que la citada decisión se apoya en un informe que no proporciona las garantías suficientes de objetividad conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad, procederá que con retroacción de las actuaciones se emita un nuevo informe ajustado al pliego de condiciones y con el grado de motivación exigible por los técnicos que se estimen convenientes pero distintos al que emitieron el anterior y siempre que su elección respete los criterios expuestos antes y se eleve de nuevo a la mesa de contratación que sustituya a la anterior para que a su vez formule la propuesta correspondiente al órgano de contratación".

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-7-2012, recurso 5128/2008, EDJ 2012/200657, declara lo siguiente: "Es decir, tanto el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 2/2000, como el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que constituye la ley del...

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