STSJ Castilla-La Mancha 885/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013
Número de resolución885/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00885/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

Recurso núm. 252 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 885

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D.Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 252/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, representado por el Procurador Sr.Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrado Sra.Sanz Laina, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre INSTRUCCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE GARANTIA DE SERVICIOS SOCIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito con fecha 25 de Abril de 2012 mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de Marzo de 2012 del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 1/2012, de 21 de Febrero, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales, en los centros de trabajo dependientes del SESCAM para el año 2012; acompañando copia de la resolución y certificación del Secretario de Actas de la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo Autonómico de SATSE acordando iniciar las acciones legales en defensa de los afiliados.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, así como de cuantos actos se hayan derivado de la misma; y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere aplicables los arts.10, 11 y 12 de la L 1/2012, de 21 de Febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales y que la misma es contraria a la Constitución se solicita que, por Auto se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional suspendiéndose las actuaciones procesales, de forma que una vez declarada dicha inconstitucionalidad se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

La demandada alegó como causa de inadmisibilidad la ausencia de actividad administrativa impugnable y por haberse interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada por ser competencia del Comité Ejecutivo Autonómica de la actora el acuerdo de iniciación de acciones legales; oponiéndose la recurrente, que aportó nueva certificación de acuerdo del Comité Ejecutivo Autonómico de SATSE CLM, de 20/9/2012, ratificando el anterior acuerdo de la Comisión Permanente.

Por Auto de 29 de Octubre de 2012 se desestimó la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación; con expresa condena en costas a la contraparte.

QUINTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por remitirse ambos a la documental obrante; presentando las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LAS CAUSAS DE INADMSIBILIDAD.- En el escrito de contestación la Administración demandada reitera las causas de inadmisibilidad ya alegadas previamente (ausencia de actividad administrativa impugnable y por haberse interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada por ser competencia del Comité Ejecutivo Autonómica de la actora el acuerdo de iniciación de acciones legales) y ex novo lo pretende también por falta de legitimación ad acusam (por no existir posibilidad de ventaja o de eliminación del eventual perjuicio que dependiera de la tutela judicial efectiva que se pide y porque la impugnación que se cita la L 7/07 la reserva a los órganos concretos y específico establecidos en la norma legal).

1.1.- Alega la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 45.2 d) de la ley Jurisdiccional, por el hecho de que no ha aportado con el recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

a) de este mismo apartado.

Como denuncia la Administración, según los estatutos de la recurrente, la competencia para acordar el inicio de acciones corresponde al Comité Ejecutivo Autonómico y no a la Comisión Permanente del mismo; que fue quine inicialmente lo acordó acompañándose certificación del Secretario de Actas con el escrito de recurso. Tratándose de una irregularidad subsanable, considera la sala que la posterior ratificación por el Comité Ejecutivo Autonómico del Sindicato en Castilla La Mancha, de 20 de Septiembre de 2012, cuya certificación acompañaba el escrito de alegaciones de la parte demandante de 18 de Octubre, efectivamente subsana el defecto observado y conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 10 de Mayo del 2012 (ROJ:STS 3245/2012 Recurso: 1009/2009 ) Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de admitir no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente, con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto. Puede verse en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 2004 (casación 3252/2001 ) .

1.2.- Reitera nuevamente la parte, pese a la desestimación inicial de la alegación previa por auto de 29 de Octubre de 2012, haciendo uso de la facultad que le reconoce el Artículo 58 de la LJCA la inadmisibilidad por ausencia de actividad administrativa impugnable. Esta sala reitera los razonamientos contenidos en aquel Auto, que traían causa de la Sentencia de 2 de Abril de 2012 -aunque por error se consigna el año 2011- (ROJ: STSJ CLM 942/2012; Recurso: 591/2010 ): " Concernido a la impugnabilidad de la resolución aprobatoria de las instrucciones dadas, la misma puede encuadrarse sin que resulte forzado entre las clásicas Circulares e Instrucciones. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que "es pacífica la interpretación que mantiene la sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general". Entendiendo que en nuestro caso no nos hallamos sino ante una nota informativa de un criterio interpretativo de la Ley de Presupuestos que, como veremos más adelante, estaba vinculada a la mencionada Ley indirectamente también impugnada, por lo que, por sí sola, la denominada "nota interior" no establece deber alguno ni limita los derechos de sus destinatarios.

Ahora bien, como instrumento de transmisión al personal dependiente del criterio interpretativo de la deducción de haberes, entendemos que se trata de un acto susceptible de impugnación. En ese sentido, hemos de recordar que en algunos autos como el que ha resuelto alguna pieza de medidas cautelares (auto nº 392/2010, de 29 de septiembre), la Sala dijo que " en principio parece claro que, al margen de cuál sea la denominación de dichos instrumentos (nota interior o circular), lo cierto es que incorporan elementos de indudable relevancia, como son instrucciones y afirmaciones sobre el ámbito de la objeción de conciencia o la naturaleza de la información a ofrecer e identificación de las personas que deben ofrecerla, que poseen contenido sobrado para ser objeto de impugnación", argumento que no podemos ahora sino confirmar en este momento. En este caso, a través de las mencionadas instrucciones se trata de precisar el ámbito del personal afectado por la deducción de haberes, la cuantificación de la deducción, complementos afectados y forma de llevara a cabo la deducción, lo que pone de manifiesto la trascendente incidencia que tiene la rebaja operada en las retribuciones del personal concernido por la circular dictada, aspecto este último...

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