STSJ Castilla y León 2090/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2090/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02090/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100675

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2012 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTR

LETRADO LUCIANO M MARTIN

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra D./Dª. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 2090

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La ORDEN EYE/23/2012, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficacia Energética de Edificios de Castilla y León Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CASTILLA Y LEÓN (CITICAL), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha comparecido en calidad de codemandado: el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con vulneración de leyes y disposiciones administrativas de rango superior; subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la citada Orden al haberse prescindido cuando menos de uno de los trámites esenciales, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento mismo de elevar consulta al Consejo Consultivo Autonómico y/o al de redacción de la preceptiva memoria en su doble faceta inicial y evaluadora, al objeto de cumplir sus fines reguladores, de un lado, y de otro en cuanto destinada a evaluar auténticamente esos múltiples informes y alegaciones externamente emitidos, esencia de los trámites de audiencia, tanto pública como individual o corporativa. Finalmente se declare la anulación de sus artículos 3, 5 y 6 en tanto vulneran flagrantemente preceptos y normas de rango superior en cuanto atañe al Informe previo a realizar por un ente de Derecho Privado (EREN), ajeno a la administración.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que se llevó a cabo mediante la presentación de escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Habiendo comparecido, mediante escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2.012, en calidad de codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de León, y conferido traslado para contestación a la demanda, se formalizó mediante escrito en el que alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose recibido el procedimiento a pruebas, y conferido traslado para presentar escrito de conclusiones, una vez presentados los mismos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la ORDEN EYE/23/2012, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficacia Energética de Edificios de Castilla y León.

Alega la parte recurrente que en la elaboración de la recurrida disposición general se ha prescindido del procedimiento y trámites esenciales e indispensables que ha de producir como efecto la nulidad de pleno derecho o cuando menos la anulabilidad, tales como la falta de Memoria inicial distinta y diferenciada de la denominada Memoria evaluadora y la falta del Dictamen del Consejo Consultivo. Alega también que el artículo

6.2 de la citada Orden vulnera lo establecido en la normativa contenida en la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio al entender que las actividades y funciones deberían estar asumidas por los funcionarios de las distintas Delegaciones Territoriales de la CCAA al no existir razones de eficacia que justifican la encomienda de dichas funciones al denomina do EREN (Ente Regional de Energía), y la normativa contenida en la Ley de Gobierno de la CCAA y la que establece las competencias de las propias Delegaciones Territoriales. La administración demandada se opone a la demanda alegando la cauSa de inadmisibilidad derivada de la falta de legitimación de la recurrente al no tener una conexión específica entre el acto o disposición general impugnada y la actuación o el estatuto de la profesión. Subsidiariamente sostiene la existencia de la memoria justificadora de la legalidad, conveniencia y adecuación de los fines de la norma. Se alega también la no omisión de trámite alguno al no solicitar informe al Consejo Consultivo de Castilla y León, al no ser la Orden recurrida una de las disposiciones de carácter general que precisan de manera preceptiva dicho informe. Y en lo referente a la impugnación sobre la encomienda de gestiones propias de la administración General al EREN, ente regional que es una administración institucional, cuando tales funciones entiende deberían ser asumidas por los Técnicos de los Servicios Territoriales de Industria de las distintas provincias, alega la administración ahora demandada que dicho informe, de carácter meramente técnico, pues se limita a realizar las comprobaciones de la información aportada al presentar el certificado en registro, se solicita como garantía de los ciudadanos pues así el Registro ofrece información transparente al propio mercado inmobiliario, sin que suponga limitación de derecho real o colectivo alguno.

Habiendo comparecido en calidad de codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de León, se opone a las alegaciones de vicios de procedimiento en la elaboración de la norma impugnada contenidas en la demanda, estando clara la necesidad y oportunidad de la norma, y no ser preceptivo en este supuesto el Dictamen del Consejo Consultivo. Se opone también al motivo de impugnación de la norma recurrida referida a la vulneración de la legalidad de los preceptos 3, 5 y 6 de dicha norma en cuanto encarga al EREN la emisión de informe previo al registro de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, alegando además ser proporcionado el hecho de la emisión de dicho informe por un órgano especializado e independiente con el fin de lograr el control externo.

SEGUNDO

Dando comienzo por el estudio de la causa de inadmisibilidad referida a la legitimación activa, ha de entenderse que la misma existe en tanto que formulado el recurso por el Consejo de Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Castilla y León alegando para ello el no tener una conexión específica entre el acto o disposición general impugnada y la actuación o el estatuto de la profesión, la legitimación activa, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia del TS, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA y art. 19.1.b. LJCA ) respecto corporaciones, asociaciones y sindicatos, como superador del inicial interés directo, en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

En el concreto ámbito corporativo colegial, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2006, recurso de casación 33/2004,...

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