STSJ Cataluña 1137/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:11694
Número de Recurso286/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1137/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 286/2011

Parte actora: Remigio

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1137/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Remigio, actuando en nombre propio, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Xavier Ramírez Asencio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución del Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de 11 de enero de 2011, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal calificador de 10 de diciembre de 2010, correspondiente a la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de auxiliar administrativo y en la que no se valora el mérito del actor. La impugnación descansa, sustancialmente, en que en la valoración definitiva el Tribunal calificador redujo considerablemente la puntuación otorgada inicialmente en la valoración provisional que de 10,30 puntos pasó a 4,120 puntos (fase de concurso), al no computar el curso "Comptabilitat, Excel Básico, Redacció de Testos Formals i Assessoria Fiscal" y todo ello sin conceder un trámite de alegaciones ni justificar el cambio de criterio. Considera que el órgano calificador ha vulnerado gravemente el procedimiento establecido, atendida la base 7ª, infringiendo el art. 84 de la Ley 30/1992, respecto al trámite de audiencia, en relación con el art. 14 y 23.2 de la CE y art.

62.1.a) de la Ley 30/1992 . Por lo demás, aduce falta de motivación de la decisión de modificar la nota de méritos, lo que infringe el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, porque el Tribunal calificador se ha separado del criterio inicial seguido; por estos motivos insta la nulidad al amparo del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 y considera que el Tribunal calificador debe asignarle la puntuación inicial contenida en la propuesta de valoración y corregirla en estos términos en la lista definitiva, puesto que los cursos alegados cumplían con todos los requisitos establecidos en el anexo 3 de las bases para ser evaluados como méritos, máxime cuando cursos muy similares, sino idénticos, han sido computados como tales a otros aspirantes.

Por todo ello, solicita que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y que se condene a la Administración a modificar los resultados definitivos del concurso de méritos y el resultado final del proceso de selección para proveer 933 plazas de auxiliar administrativo de la función administrativa, publicados el 10 de diciembre de 2010 mediante la diligencia impugnada, valorando al actor el curso de "Comptabilitat, Excel Básico, Redacció de Textos Fromals y Assessoria Fiscal" con los puntos que se le asignaron en la propuesta provisional de valoración de méritos y, por lo tanto, otorgarle una nota de 10,320 puntos.

SEGUNDO

La Administración demandada, se opone al recurso alegando que, con carácter general, los contenidos de los cursos deben confrontarse con las funciones a realizar, en este caso de personal auxiliar administrativo tal como se explicita en el Pacte de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre la ordenación y clasificación del personal estatutario del ICS. Examina cada uno de los coursos y su ámbito y concluye que resulta razonable que el Tribunal calificador, a quien corresponde la competencia de determinar qué cursos se valoran y cuáles no, no otorgara la puntuación pretendida (con cita de la STS de 28 de noviembre de 1984, RJ 1984, 5983). También invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y afirma que no ha habido indefensión por cuanto el recurrente en su recurso de alzada pudo efectuar cuantas alegaciones tuvo por conveniente. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Este Tribunal ha tenido conocimiento de varios recursos que afectan a la misma convocatoria. Por ello, es el momento de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia nº 1085, de 22 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 349/11 ), en la que se resolvía otra impugnación relativa a la misma convocatoria y a la anterior Sentencia nº 981, de 2 de octubre (recaída en el recurso 284/11 ), ambas en relación a la misma convocatoria. En la primera citada hemos dicho que "Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995, 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias tales como en casos de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Sentado lo anterior procede analizar con carácter previo la actuación del Tribunal Calificador en relación a los defectos formales del procedimiento alegados y que se califican por la actora como determinantes de una situación de indefensión por arbitrariedad del Tribunal en la valoración que había de realizar en la fase de concurso y que determinó que la lista de puntuaciones definitivas se mostrara como sorpresiva negativamente cosa que no había ocurrido en las listas provisionales que le otorgaban la puntuación que si se ajustaba a sus expectativas.

CUARTO

El Anexo III de la convocatoria "Baremo de méritos" en su apartado 2 hace referencia a las "Actividades formativas, de docencia y...

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