STSJ Andalucía 2953/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2953/2013
Fecha07 Noviembre 2013

Recurso nº 3046/2012 (S) Sentencia nº 2953/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2953/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por D Ángel Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 889/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Jesús, contra la empresa Infraestructura Sanluqueña S.L.U, sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Ángel Jesús, con D.N.I. nº. NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en la actividad de "Construcción" con antigüedad de 04-05-05, categoría laboral de "Auxiliar Administrativo" y un salario prorrateado mensual de 1.323,60# conforme al Convenio Colectivo Provincial de la Construcción.

Segundo

La empresa a la fecha de presentación de la demanda adeudaba al actor, por falta de liquidez, los salarios de los meses de Abril a Agosto de 2011, así como las pagas extras de diciembre de 2010 y junio de 2011.

Tercero

Con posterioridad la empresa ha abonado al actor cantidades a cuenta por un total de

2.900,00#.

Cuarto

El actor formuló ante el CEMAC papeleta de conciliación por Resolución de Contrato con fecha 06-09-11 celebrándose el acto de conciliación del día 21-09-11, en el que la empresa reconocía y aceptaba la extinción de la relación laboral del actor pero manifestaba no poder hacer frente a la indemnización por falta de liquidez.

Quinto

En dicho acto la parte actora, ante la imposibilidad de abonar la empresa la indemnización se negó a conciliar finalizando el acto "Sin Avenencia".

Sexto

A partir de dicha fecha el actor de mutuo acuerdo con el empresario acordó no volver más al trabajo, por lo que a partir del día 21-09-11 el actor no ha vuelto a comparecer en la empresa ni a prestar servicios.

Séptimo

El actor causó baja en Seguridad Social y desde el 22-09-11 viene percibiendo prestación de desempleo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel Jesús, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la extinción de la relación laboral con la empresa "Infraestructura Sanluqueña S.L.U.", por haber finalizado la relación laboral por mutuo acuerdo el 21 de septiembre de 2.011, fecha en la que se celebró la conciliación ante el CMAC.

En primer lugar manifiesta el recurrente su desacuerdo con la redacción del hecho probado 5º de la sentencia en el que se hace constar que la conciliación celebrada entre las partes en el CMAC finalizó sin avenencia, pretendiendo que se haga constar que "no existió una negativa del actor a conciliar", pero sin basarse en ningún documento sólo en una serie de presunciones y valoraciones sobre el contenido del acta de conciliación y sin proponer una redacción alternativa de este hecho probado, por lo que incumple los requisitos que la Jurisprudencia exige para que proceda la revisión fáctica de la sentencia.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina la revisión fáctica, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del Magistrado y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia y en este caso la redacción literal del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el CMAC no ofrece duda alguna, finalizó "sin avenencia", por lo que no cabe modificar el relato fáctico, lo que conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 50.1 b ) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se declare justificada su ausencia del puesto de trabajo, y se le reconozca el derecho a la indemnización por extinción de la relación laboral fundada en un incumplimiento grave empresarial la falta de pago de los salarios de abril a agosto de 2.011, y las pagas extras de diciembre de 2.010 y junio de 2.011.

En cuanto a la necesidad de la pervivencia del vínculo contractual a la fecha de la sentencia para reclamar la extinción del contrato por graves retrasos en el pago de los salarios, la doctrina reciente del Tribunal Supremo permite que se dejen de prestar servicios en situaciones que hacen insostenible la continuidad de la relación laboral por los impagos salariales que sitúan al trabajador en una situación de precariedad, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 2011 (RJ 2011 \532), declara que "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para el éxito de la acción resolutoria que al trabajador confiere el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que la relación laboral esté aún viva en el momento de accionar, pues mal puede acordarse judicialmente la extinción...

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