STSJ Cantabria 115/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2013:279
Número de Recurso303/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000115/2013

Ilm. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil tres. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 303/12 interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA y siendo parte apelada Doña Estrella . Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 9 de julio de 2012 contra la Sentencia nº 371/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil doce, en el Procedimiento Abreviado nº690/11, que en el Fallo establece "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa, en nombre y representación de Doña Estrella contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 18-8-2011 que inadmite el recurso de alzada contra l Resolución del Director Gerente del SCS de 8-6-2011 que publica la lista definitiva por puntos para la selección de personal estatutario temporal del SCS de la categoría Médicos de Familia convocatoria 07 PET/0702, SE ANULA parcialmente la misma y SE DECLARA el derecho de la actora a que se compute en su baremación de méritos los servicios prestados como médico en la empresa MEDICAL DOM SL desde el día 1-4-2001 al 30-11-2005."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 18 de octubre de dos mil doce se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero dos mil trece, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 25/06/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Santander y solicita que se "dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de instancia y confirmando la resolución administrativa impugnada". El Gobierno de Cantabria articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

  1. ) " Infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 33 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre la materia ".

  2. ) " Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos para equiparar los servicios prestados en centros concertados ". Y

  3. ) Resulta, en todo caso, aplicable la excepción a la imposición de costas, prevista en el art. 139 de la LJCA .

SEGUNDO

Dª Estrella se opone al recurso de apelación interpuesto por la Administración y solicita que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia apelada.

La parte apelada articula su oposición a las pretensiones formuladas por el Gobierno de Cantabria apelante sobre los motivos siguientes:

1) La parte apelante no demuestra la existencia de error de valoración alguno y, además, obvia que se ha acreditado que la recurrente realizaba todo el servicio de urgencias en sustitución del servicio público.

2) La sentencia apelada aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y

3) La imposición de costas es acorde con la sentencia y la normativa.

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteada la apelación, se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si los "servicios prestados" convocados por la parte actora son, o no, susceptibles de ser valorados como mérito a los efectos de la convocatoria 07 PET/0702.

La antedicha cuestión se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fue resuelta en los siguientes términos:

1) Dª Estrella interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de fecha 18/08/2001, por lo que se inadmitía su recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud " por la que se publica la lista definitiva (por puntos) de selección de personal estatutario temporal del SCS de la categoría de médicos de familia ".

2) La recurrente solicitaba en su demanda que se dictase sentencia que ordenase computar los servicios prestados, desde el 01/04/2001 al 30/11/2005, como médico de "Medical Dom S.L." en "la atención domiciliaria de Urgencias en las comarcas sanitarias de Araba y Alto Deba para Osakidetza".

3) La recurrente fundamentó sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

- El recurso de alzada se interpuso contra la resolución de 08/06/2011 que aprobó las listas definitivas, y la posterior resolución de 23/06/2011, subsanando, al parecer, algún error, no afectó a la valoración de la recurrente, y

- La resolución impugnada aplica indebidamente el art. 44 de la Ley 14/1986, pues realizó la atención domiciliaria de urgencias de Osakidetza en las comarcas sanitarias de Araba y Alto Deba, en sustitución de dicho Servicio y utilizando los talonarios de recetas del mismo.

4) La Administración demandada se opuso al recurso y solicitó que se desestimase la demanda por no darse los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo (Modo de acceso, contrata de servicios y volumen de actuaciones), para equiparar los servicios prestados por "Medical Dom S.L." con los que se prestan en el Sistema Nacional de Salud. Y

5) El Juez de Instancia estima íntegramente la demanda, anula "parcialmente" (sic) la resolución impugnada y reconoce el derecho de la actora a que se computen, como méritos, los servicios prestados en "Medical Dom S.L.", desde el 01/04/2001 al 30/11/2005, por entender que:

- La alzada era admisible, ya que se interpuso contra la resolución que afectaba a la actora, y

- La asistencia de urgencias domiciliarias del Servicio Vasco de Salud realizada por la actora se integra en el ámbito de las excepciones concretas previsto por la STS de 23/03/2011, pues implica una sustitución del personal de las instituciones públicas y, por ello,...

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