STSJ Canarias 1558/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1558/2013
Fecha24 Octubre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1940/2011, interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 293/2011 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 653/2010 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juliana, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 4/3/09, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con destino, primero, en el CEIS El Tablero, del 4/3/09 a 10/12/09, y después, desde el mes de febrero de 2010, en el CEO Mogán.

SEGUNDO

Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención de las personas que acuden a los centros donde la actora ha prestado servicios, proveedores, padres de alumnos, representantes de las editoriales, etc. Así mismo atiende las llamadas telefónicas que se reciben en el centro. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria.

TERCERO

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora.

CUARTO

La actora permaneció en IT los días que a continuación se expresan:

-del 2/2/11 a 7/2/11

-del 17/3/11 a 25/3/11. El 29/9/10, la actora ejerció el derecho de huelga.

El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, descontados los días anteriores, asciende a 843,03 #, por el período 4/3/09 a 30/4/11, ambos incluidos.

QUINTO

La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.

SEXTO

Se interpuso reclamación previa el 26/4/2010 sin efecto. No consta que la Administración resolviera la reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la CCAA y estimando la demanda interpuesta por Juliana, frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 843,03 Euros, por el período de 4/3/09 a 30/04/2011, descontados los períodos a que se hace referencia en la relación de hechos probados, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, pero sí al abono del interés de mora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Juliana, quien viene prestando servicios para la demandada desde el 04/03/09, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo; en el CEIS EL TABLERO y, posteriormente, desde el mes de Febrero de 2010, en el CEO MOGÁN; y empleando, en el desempeño de sus funciones, más del 50% de su jornada diaria.

Y condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 843,03 euros por el periodo 04/03/09 á 30/04/11 y en concepto de Complemento de Atención al Público.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a dos tipos motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Juliana .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO instado por la recurrente y a cuyo fin propone la modificación del inciso final del mismo y en el sentido siguiente:

" (.). En el desempeño de esta funciones no emplea más del 50% de su jornada diaria".

Y ello con apoyo en el certificado de la Jefa de Servicio de Régimen Interior de la Consejería de Educación de fecha 31/03/11 y el informe de la Directora del CEO de Mogán. Pero sin especificar los folios de las actuaciones que comprenden dichos documentos.

El motivo no prospera por cuanto, además de no expresarse con claridad y precisión los folios sobre los que hace descansar dicha modificación fáctica, la Sala no puede entrar a la valoración que la Magistrada > ha efectuado de la prueba testifical practicada. Pero es que, igualmente, la misma razona los argumentos por los que rechaza los referidos documentos.

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de la Jurisprudencia en materia de prescripción con cita de la S.T.S. de 30/05/07 .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede esta Sala de lo Social, en supuesto caso del que aquí nos ocupa, ha venido sosteniendo que no es posible acoger la excepción de prescripción cuando es introducida por la demandada en el acto de juicio oral. Y ello no hace de peor derecho a la misma frente al empresario privado pues, evidentemente, aquella tiene el privilegio de la Resolución de la reclamación administrativa previa y que, incluso, pudiera dictar la misma de manera extemporánea, aunque siempre antes de la celebración de dicho acto de juicio oral y que la parte actora tenga constancia de la misma.

Y en tal sentido cabe traer el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de esta Sala de fecha 21/05/2012 -(Rec. nº 287/2012 )-,y que señala:

"CUARTO.- En cuanto a la prescripción alegada, ha de decirse que no consta que la reclamación previa tuviera contestación, y pese a ello es aplicable la doctrina del TS plasmada en sentencias de 2-3-2005 recurso 448/2004 ED 23471 y 3052007, rec. 2317/2006 ED 68260.

En la primera de las mencionadas el TS dice lo siguiente: "En relación con la infracción...

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