STSJ Canarias 1488/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2013
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Octubre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra sentencia de fecha 6 de julio de 2011 dictada en los autos de juicio nº 75/2010 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por Dña. Miriam contra CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la consejería demandada, como personal laboral y categoría profesional de subalterno, desempeñando su labor en el centro de trabajo "IES Tomás Miller".

SEGUNDO

La actora destina más del 50 % de su jornada a la atención al público (certificado de

13.06.11).

TERCERO

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, se ordenó el abono del complemento de atención al público para el personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo y subalterno que detallaba en el Anexo de la citada resolución, por importe de 38,04 euros/mes, y efectos desde el día 25 de abril de 2005.

Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública nº 297, de 14 de marzo de 2008, se emitieron instrucciones relativas al reconocimiento y abono del plus de atención al público:

Pertenencia, en todo caso, a la categoría profesional de auxiliar administrativo.

Adscripción a unidades administrativas de registro e información, salvo excepciones.

Certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo dedica más del 50 % de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público.

CUARTO

De ser estimada la demanda a la actora le correspondería por el periodo 25.04.05 a 29.06.11 la suma de 2.715 euros, excluidos los periodos de IT.

QUINTO

Se ha formulado reclamación previa el 8.10.09. Consta en el expediente una resolución resolutoria de la reclamación previa de 27.06.11, que no ha sido notificada al actor.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Miriam contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la CAC DECLARANDO el derecho del actor a percibir el plus de atención al público previsto en el artículo 46 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma de 2.745 euros por el periodo 25.04.05 a 29.06.11, incluido el interés por mora ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se condenara a la demandada al pago de las cantidades derivadas del complemento de atención al público. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la Comunidad Autónoma de Canarias articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que el hecho segundo pase a decir: "La actora ha venido desarrollando las funciones propias de su categoría desempeñando su funciones en el IES Tomas Miller sin que quede acreditado que dedique más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  1. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, no se cita documento alguno en el que se base su petición por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículo 46.b) 4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAC, 3 del Et, 6 de la LOPJ, 6.3 del CC, 14 Y 96.1 CE, 7 a del Pacto internacional de derechos sociales, económicos y culturales y jurisprudencia que cita.

Pues bien, es de sobra conocido que esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica en múltiples sentencias como la de 17-2-11, donde decíamos que " Varios y complejos son los debates jurídicos que han de ser abordados en el presente recurso. El artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público ' que:

'...retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR