STSJ Cataluña 7449/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2013:11419
Número de Recurso4475/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7449/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006925

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7449/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano y Melchor frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2012 y siendo recurrido/a Transgarraf,SCCL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Justiniano y Don Melchor contra TRansgarraf SCCL y Fondo de Garantía Salarial, declarando como declaro la procedencia del despido objetivo del que fueron objeto Don Justiniano y Don Melchor y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Transgarraf SCCL y Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Don Justiniano y Don Melchor, mayores de edad, con DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Transgarraf SCCL, ambos con categoría profesional de conductor mecánico, el primero desde el día 19 de febrero de 2003 y desde el día 2 de junio 2003 el segundo (hecho conforme). 2º.- Don Justiniano y Don Melchor carecen de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  1. - En fecha de 31 de enero de 2012 la empresa demandada procedió a hacer efectiva la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con los actores Don Justiniano y Don Melchor, extinción que les había sido notificada por escrito el día 13 de enero de 2012, alegando causas económicas debidas al incremento del precio del gasoleo, la reducción del precio hora de contratación de los camiones, el cobro de facturas a más de 150 días, suponiendo todo ello la necesidad de salvar tesorería. En la misiva se ponía de relieve la reducción del volumen de ventas en los útimos años, pasando de 133.808 # en 2008 a 126.348 # en 2009, 107.497 en 2010 y 90.512 # a octubre de 2011. Se incidía igualmente en que la necesidad de aportaciones y prestamos efectuadas por los socios y en la reducción de la línea de crédito.

    Obra unida a autos dichas cartas, que damos por reproducidas.

  2. - A fecha del despido Don Justiniano y Don Melchor percibían un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.174'40 # y 2.193'58 # respectivamente (hecho conforme).

  3. - La facturación de la demandada ha sido:

    - Año 2011:

    Enero: 66.974,72 #

    Febrero: 71.346,99 #

    Marzo: 75.851,55 #

    Abril: 71.590,43 #

    Mayo: 92.325,44 #

    Junio: 8.505,91 #

    Julio: 89.873,68 #

    Agosto: 93.500,84 #

    Septiembre: 75.912'51 #

    Octubre: 59.883,89 #

    Noviembre: 62.742,50 #

    Diciembre: 64.008,02

    Año 2012:

    Enero: 27.640,46 #

    Febrero: 35.789'25 #

    Marzo: 43.141'10 #

    Abril: 39.303,53 #

  4. - El resultado del ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias de la demanda fue:

    2007: +23.931,21 #

    2008: -44.204,22 #

    2009: -38.076'89 #

    2010: +848,58 #

    2011: -54.911'45 #

    Dichas cifras coinciden con las que obras en las autoliquidaciones de los impuestos de sociedades de dichos años (folios 340 a 439 y 817 a 833).

    Obran igualmente en autos las resoluciones favorbles por silencio del depósito de cuentas (folios 440 a 449)

    El resultado del ejercicio en febrero de 2012 ascendía a -41.194,14 #. 7º.- Transgrarraf en marzo de 2012 vendió un inmueble de su propiedad sito en la calle Mayor de Castelldefels (escritura unida a los folios 531547).

  5. - La demandada tiene suscritos contratos de arrendamiento financiero con últimos pagos a fechas de 20 de noviembre de 2012, 21 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2015 (folios 834 a 880, en especial folios 838,864 y 879 vuelto).

  6. - La demandada tiene concedido el aplazamiento impositivo porr IVA (folios 882 a 887)

  7. - CX Catalunya Caixa denegó la renovación de la línea de descuento comercial de la actora en fecha 14 de marzo de 2012 por riesgo (folio 490, en tanto que el Banco Santander la redujo de 100.000 # a

    75.000 en esas mismas fechas (folio 491).

  8. - En función de la encomienda de trabajo, ocasionalmente la demandada subcontrata con otros transportistas el transporte de algunas cargas.

  9. - La demandada transporta áridos y demás materiales para pavimentación.

  10. - Se intentó la conciliacióon por solicitud de 13 de febrero, concluyendo el acto celebrado el día 16 de marzo, ambos de 2012 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulan los recurrentes, D. Justiniano y D. Melchor, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto al momento procesal posterior al acto del juicio, ya que por el juzgador se ha tomado en consideración hechos de importancia y relevancia fundamental determinantes del fallo, todos ellos de fecha posterior a la carta de despido de fecha 31.1.2012 y que no han sido recogidos en la misma, siendo ello una infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 y 127 de la LRJS .

Ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1998 que la nulidad de las actuaciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en los que se aprecie graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución cuya nulidad se pretende, siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales y se haya planteado la oportuna protesta en tiempo y forma cuando fuere posible.

Si bien los recurrentes invocan el artículo 127 de la LRJS, el precepto que habría podido infringirse es el 105.2 de la LRJS, al que se remite el artículo 120, dentro del capítulo que regula la extinción del contrato por causas objetivas, con arreglo al cual para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Si la sentencia recoge, como se alega, hechos probados que son posteriores a la fecha de efectos del despido, la consecuencia sería que tales hechos no podrían ser valorados para justificar la procedencia de la decisión extintiva, pero no la nulidad de actuaciones, que es un remedio siempre excepcional reservado cuando se ha producido la infracción de una norma esencial del procedimiento que ha generado efectiva indefensión y que no pueda ser subsanado de otro modo.

El motivo por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

Solicitan en segundo lugar, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión o adiciones de diversos hechos probados. Así:

  1. Para que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El actor D. Justiniano su prestación de servicios en la demandada mediante un contrato de obra o servicio determinado, por circunstancias de la producción, que fue convertido en indefinido el 1.2.2004. No consta en el primer contrato las circunstancias concretas de la acumulación de tareas motivadores de dicho contrato y realizando las mismas funciones en ambos de chofer", según documentos aportados, folios 809 -en realidad 899- a 905, pretensión que debe ser desestimada dado que en la demanda nada se alegó sobre el posible carácter fraudulento de este primer contrato y su introducción como tema de debate en el acto del juicio constituye una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85.1 de la LRJS y que causa indefensión a la parte contraria, tal como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. b) Se modifique el hecho probado quinto, suprimiendo la referencia que se hace en el mismo a la...

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