STSJ Cataluña 7297/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2013:11219
Número de Recurso606/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7297/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7297/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) frente al Auto del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2012 dictado en el procedimiento nº 494/2012 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y MARVI ELEVADORES, SOCIEDAD LIMITADA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de julio de 2012 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro de oficio la incompetencia de la jurisdicción Social por razón de la materia, declarándome incompetente para conocer de la presente demanda, haciendo saber a la parte actora que la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 5 de septiembre de 2012 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el auto que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda por la que se impugnaba una sanción administrativa en materia laboral. Se interpone el recurso por la Generalitat planteando un solo motivo con el que denuncia la infracción de la disposición transitoria 4ª.2º apartado de la LRJS en relación con el 151.2 de la misma Ley, citando varias resoluciones de Juzgados de lo Social e informes del Ministerio Fiscal, cuyas copias acompaña a su recurso, para concluir suplicando que se declare la competencia de esta jurisdicción. (Puesto que tales documentos no satisfacen las exigencias del art. 233 de la LRJS, procederá su devolución.)

El problema se plantea porque la resolución administrativa que impuso la sanción que se combate con la demanda fue anterior a la entrada en vigor de la LRJS ya que se emitió el 5-9-2011. Pero dicha resolución era recurrible en alzada, dictándose la resolución administrativa denegatoria del recurso de alzada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. El art. 2.n) de la LRJS establece que el orden social es competente para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical. Y la disposición transitoria cuarta de dicha ley atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de los actos administrativos en estas materias dictados a partir de la vigencia de la LRJS, atribuyendo al orden contenciosoadministrativo la impugnación de los actos administrativos dictados con anterioridad a la vigencia de esta ley. La Juez de instancia considera que el dato esencial es la fecha del acto administrativo dictado por la autoridad laboral imponiendo la sanción. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que debe atenderse a la fecha de la resolución administrativa denegando el recurso de alzada.

SEGUNDO

El art. 69.1 de la LRJS establece que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". El art. 151.2 de la LRJS dispone: "Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma (relativo a la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical) y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social".

Y el art. 151.1 de la LRJS prevé la aplicación supletoria de las normas reguladoras de la jurisdicción...

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