STSJ Comunidad de Madrid 944/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 944

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1437/13-5ª, interpuesto por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRADIOS S.A. representada por el Letrado D. José Luis Pérez Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en autos núm. 957/12 siendo recurrida Dª Guillerma, representada por el Letrado D. Pablo Martínez Varela. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Guillerma

, contra Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Guillerma vino prestando servicios para la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. desde el 21 de junio de 2010, con categoría de Titulada Superior, en virtud de un contrato temporal en prácticas de un año de duración, prorrogado por otro año, siendo su titulación universitaria la de Licenciada en Derecho obtenida en junio de 1995. Su lugar de trabajo era las instalaciones del Cliente de la empresa ADIF, en la calle Pío XII, despacho 41, en el departamento de Gestión Patrimonial a las cuales estaba desplazada, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 2.147,60 euros.

SEGUNDO

El Sindicato de Trabajadores de Tragsatec fue constituido y depositó sus Estatutos en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el 28 de febrero de 2012, habiendo comunicado dicho sindicato a la empresa el 7 de mayo la constitución de un Sección sindical para todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La demandante está afiliada a dicho Sindicato, habiendo participado en el puesto número 12 de la candidatura del Sindicato en las Elecciones sindicales celebradas en fecha 6 de junio de 2012 en la que fueron elegidos 8 Delegados del Sindicato, 5 de UGT, 4 de CCOO, 4 CGT y 4 de CSIF. La Dirección General de Trabajo comunicó el 8 de junio a la empresa el resultado de las elecciones.

CUARTO

El 5 de junio de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que el 20 de junio de 2012 causaría baja en la empresa por la expiración del tiempo convenido.

QUINTO

El 19 de junio de 2012 el Sindicato de Trabajadores de Tragsatec comunicó a la empresa que el 15 de junio de 2012 se había designado Delegados LOLS a tres afiliados, uno de los cuales era la demandante.

SEXTO

El Comité de empresa elegido el 6 de junio de 2012 se constituyó el 5 de julio, comunicándolo a la empresa el 13 de julio de 2012 mediante correo electrónico.

SÉPTIMO

El 4 de julio de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 25 de julio de 2012".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Doña Guillerma contra la entidad Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por ésta, condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., (TRAGSATEC), denunciando en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 56.4 ET, en relación con los apartados 1 y 3 del art. 10 LOLS, así como la jurisprudencia dictada al efecto.

La cuestión del presente procedimiento se centra en determinar si ante la improcedencia del despido de la actora, la opción de readmisión o indemnización corresponde a la trabajadora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.4 ET en relación con los apartados 1 y 3 del art. 10 de la LOLS, o por el contrario le corresponde a la empresa.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que, la opción entre la indemnización y la reincorporación, le corresponde a la empresa y no a la trabajadora, pues en la fecha en la que a la trabajadora se le comunica la extinción de su relación laboral, esto es el 5 de junio de 2012, aún no había sido nombrada delegada sindical, este nombramiento se produce el 15 de junio, la comunicación del nombramiento a la empresa la realiza el sindicado con fecha 20 de junio, de tal forma que tanto el nombramiento como su comunicación a la empresa se producen en fechas posteriores a que la empresa comunicara a la actora la finalización de su contrato por la expiración del tiempo convenido.

Añade que si se atiende a la fecha de efectos de esta extinción, el 20 de junio de 2012, la trabajadora tampoco ostentaba el derecho de opción que otorga el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, en esos momentos, aún no se había constituido el Comité de Empresa surgido de las elecciones del 6 de junio de 2012 y en el comité que surgió de las anteriores elecciones sindicales, el que en esos momentos tenía la representatividad de los trabajadores de la empresa demandada, el Sindicato de Trabajadores de Tragsatec no estaba representado, pues no había concurrido a esas elecciones y que sin embargo la sentencia recurrida declara que esta opción le corresponde a la trabajadora, con independencia de que su nombramiento como delegada sindical tenga lugar con posterioridad a la comunicación de la extinción de su relación laboral y que, ni en esos momentos, ni en la fecha de efectos de esta extinción, el comité surgido de las últimas elecciones sindicales estuviese o no constituido. Concluye que la actora, en las elecciones sindicales celebradas el 6 de junio de 2012 no salió elegida representante de los trabajadores y que fue nombrada delegada sindical con posterioridad a la comunicación por parte de la empresa de la extinción de su relación laboral, por lo que el nombramiento de la actora como representante legal no tiene otra finalidad distinta que la de otorgarle "a posteriori" la protección que la LOLS extiende a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa igualándolas con la de los miembros de comité de empresa, considerando, a criterio de la recurrente, que la sentencia recurrida, vulnera los artículos 56.4 del E.T en relación con los apartados 1 y 3 de la LOLS .

Siguiendo el orden cronológico de los hechos:

  1. El Sindicato de Trabajadores de Tragsatec (Sindicato STT) comunicó, con fecha de 7 de mayo de 2012, la constitución de una Sección sindical para todo el territorio de la Comunidad de Madrid (hecho probado segundo).

  2. La trabajadora, afiliada al referido sindicato, intervino como candidata en las elecciones sindicales celebradas en la empresa, figurando como tal, al menos -ex lege, artículo 74, puntos 2 y 3, del estatuto de los Trabajadores - desde el 26 de mayo de 2012.

  3. Al amparo de lo prevenido en el artículo 49.1 c) E.T ., la empresa demandada informó a la trabajadora, con fecha 5 de junio, la próxima terminación de su contrato el siguiente 20 de junio, por la expiración del tiempo convenido en su contrato de trabajo (hecho probado cuarto).

  4. Con fecha 6 de junio de 2012 se celebraron en la empresa elecciones al comité de empresa, cuyo resultado fue comunicado el siguiente 8 de junio por la Dirección General de Trabajo a la empresa demandada (hecho probado tercero).

  5. El 15 de junio de 2012, el Sindicato de Trabajadores de Tragsatec (STT) celebró elecciones internas para...

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