STSJ Comunidad de Madrid 1025/2013, 20 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 1025/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0180673
Procedimiento Ordinario 767/2011
Demandante: D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1025
RECURSO NÚM.: 767-2011
PROCURADOR D./DÑA.: EULOGIO PANIAGUA GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2013
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 767/2011, interpuesto por D. Justino representado por la Procurador
D. Eulogio Paniagua García, contra la resolución del TEAR de fecha 27 de mayo de 2011 en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
Por el Procurador D.EULOGIO PANIAGUA GARCIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2011 en la reclamación NUM000, presentada contra Acuerdo de la Administración de Alcorcón (Madrid) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada en concepto de IRPF, ejercicio 2007, por importe de 11.183,86 #.
La citada Resolución del TEAR entendió que el recurrente había obtenido una ganancia patrimonial por la cantidad que le había sido pagada por su ex esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal de gananciales en compensación por haberse adjudicado la totalidad de la vivienda que hasta entonces era su vivienda habitual en Alcorcón y que tampoco por el recurrente se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que no se había acreditado por el reclamante que la vivienda adquirida en escritura pública en 2008, y respecto de la que se habían pagado determinadas cantidades en 2007, fuese el lugar de su residencia habitual, a partir de los doce meses siguientes a la adquisición.
El Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional señala en su fundamentación:
De acuerdo con los artículos 6.2.d, 11.5, 33 a 37 y 39 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en caso de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
Igualmente se produce una alteración patrimonial si al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensado en metálico a la otra.
En este caso, en el que uno de los cónyuges percibe una compensación como consecuencia de la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio con ocasión de una alteración en su composición por diferencia entre la compensación percibida y el precio de adquisición del 50% de la vivienda que transmite a su cónyuge. No se produce, como alega el interesado, una doble tributación por la ganancia patrimonial obtenida. Respecto de la aplicación de la exención por reinversión, con la documentación aportada al expediente no queda acreditado que el contribuyente resida en el municipio de Don Benito, donde ha comprado una nueva vivienda, pues su domicilio fiscal permanece en Alcorcón, no habiendo efectuado el cambio, según lo previsto en el artículo 48 de Ley 58 / 2003, de 17 de Diciembre de 2003 General Tributaria y, además, su centro de trabajo está en el municipio de Alcorcón, en una sucursal bancaria, y no ha certificado que se haya trasladado a otro municipio.
En su demanda el actor señala que en la disolución de la sociedad de gananciales no hubo exceso de adjudicación alguno ya que el recurrente fue compensado con la cantidad de 124.004 #, puesto que la vivienda, que hasta entonces era su domicilio conyugal, fue valorada en escritura de disolución de la sociedad de gananciales en 248.008 #. Por otro lado, alega que la vivienda adquirida en Don Benito era su domicilio habitual ya que, aunque tenía su trabajo en Madrid, acudía a ella todos los fines de semana.
La defensa de la Administración General del Estado señala, al contestar a la demanda, que en la demanda no se emplean argumentos contra la resolución recurrida ya que se utilizan los mismo que los de la reclamación económico administrativa y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
Debemos examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a si en la disolución de la sociedad conyugal de gananciales del actor y su esposa Dª Natalia, existió un exceso de adjudicación, que constituiría una ganancia patrimonial, tal como pretende la AEAT.
Son datos a tener en cuenta que la vivienda Letra NUM001, planta NUM002, del EDIFICIO000 situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcorcón fue aportada por el actor a su sociedad de gananciales y constituía su domicilio conyugal hasta su divorcio en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, otorgándose escritura complementaria de liquidación de la sociedad de gananciales el 10 de octubre de 2007 en la que se valora la vivienda en 248.008 # y se acuerda que la citada vivienda pasará a ser titularidad exclusiva de la esposa, Dª Natalia, compensándose al actor en la cantidad de 124.004 #, que era la mitad de su valor.
El artículo 33 de la Ley 35/2006 establece:
"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por...
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