STSJ Castilla-La Mancha 788/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2013
Fecha05 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00788/2013

Recurso núm. 722/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 788

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 722/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Jesús Ataulfo López-Mingo Tolmo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Ariadna se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de junio de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de justiprecio de 3 de julio de 2008, por el que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "L.A.T. 45 KV OCAÑA-YEPES", tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de Toledo en el término municipal de Ocaña (polígono NUM000, parcela NUM001 ), en un total de 1.419,14 #. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La parte codemandada relató asimismo los hechos y fundamentos en que basa su pretensión desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de octubre de 2013 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 29 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de justiprecio de 3 de julio de 2008, por el que se determinó el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de Ocaña (Toledo), que ha sido expropiada para la ejecución del proyecto de expropiación "L.A.T.

45 KV OCAÑA-YEPES".

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Que el acta previa de ocupación es el único acto administrativo que existe, sin que se haya redactado el acta de ocupación que exige el art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa . Siendo la ocupación "DE FACTO" ilegal, da derecho a reclamar una indemnización equivalente al 25% del justiprecio. Además, según la jurisprudencia que cita en la demanda ( STS de 27 de marzo de 2008 ) el acuerdo de necesidad de ocupación ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesados en el proyecto, y ello ha de realizarse antes de ser aprobado el proyecto del trazado, y la actuación expropiatoria no le fue notificada personalmente para poder realizar alegaciones antes de la aprobación del proyecto del trazado, por lo que no tuvo oportunidad de alegar a la necesidad de ocupación o proponer un trazado alternativo, o someter a consideración una más moderna técnica de soterrar los cables de alta tensión; siendo la primera notificación personal recibida por la recurrente referida a esta expropiación la cursada para que asistiera al levantamiento del acta previa a la ocupación.

  2. Que para la fijación del justiprecio han de tenerse en cuenta las 17 muestras de mercado en las que la recurrente se basa para aplicar el método comparativo, sin que, por tanto, sea procedente la aplicación del método de capitalización de rentas al que acude el Jurado. Dichas muestras responden a la bonanza económica del mercado inmobiliario rústico en esa época, y son sostenibles porque a febrero de 2007 no se habían levantado aún las actas de ocupación, y además son muy cercanas en el tiempo al mes de septiembre de 2005

  3. Que el Jurado Regional de Valoraciones, a diferencia del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, está compuesto por funcionarios, dependientes, empleados por la Junta de Comunidades, estando su mentalidad irrefutablemente politizada. El Jurado Provincial aplicó el método de comparación en las expropiaciones para la autopista de peaje R-4 y la más reciente, para la autovía A-40, fijando como precios unitarios del suelo rústico cifras muy superiores a las señaladas por el Jurado Regional.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en coincidencia en lo esencial el Letrado de la parte codemandada, se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que la tramitación del procedimiento expropiatorio se ha ajustado a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como al Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, y que la recurrente ha tenido posibilidad de alegar o proponer trazados alternativos o la utilización de una más moderna técnica para soterrar los cables de alta tensión a propósito de la tramitación del expediente administrativo de autorización y aprobación del proyecto de instalación eléctrica objeto de litis, por lo que la invocación de tal vulneración se configura como un mero artificio dialéctico; y, respecto a la inexistencia de acta de ocupación, la misma no se configura como un elemento esencial del proceso expropiatorio que afecte de forma directa al sujeto expropiado.

En relación con el justiprecio, argumentan que las resoluciones del Jurado están revestidas de presunción de acierto y veracidad, lo que es plenamente aplicable a Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, sin que su valor probatorio deba entenderse desvirtuado por un dictamen emitido por perito a petición de parte y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones; siendo la resolución del Jurado Regional plenamente ajustada a Derecho y está fundamentada en argumentos eminentemente técnicos derivados del informe emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, que se basa en el método de capitalización de rentas al no considerar que los testigos aportados sean válidos y no considera acreditados los daños estéticos y otros que produce la línea, según alega la parte demandada.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Recordemos que la parte actora alega la nulidad del procedimiento expropiatorio por no habérsele notificado de forma individual el acuerdo de necesidad de ocupación, siendo interesado en el expediente, ni se le dio la posibilidad de interponer recurso de alzada frente al mismo, y que tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del procedimiento cuando fue citada para el levantamiento del Acta previa a la ocupación, lo que le ha producido indefensión.

Para resolver la cuestión planteada en la demanda hemos de comenzar por recordar que el art. 125.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, citado por la Administración demandada en su escrito de contestación, establece que " Las solicitudes formuladas conforme al artículo 122 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva o «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva, y además en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía en cuya provincia tenga su origen la instalación. Durante el citado plazo de veinte días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas. ". Y el art. 144 del mismo Real Decreto, que también fue citado por la demandada, nos dice que

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de veinte días.

A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. El anuncio se publicará también en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Asimismo, esta información se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la...

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