STSJ Asturias 2249/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2249/2013
Fecha22 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02249/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101787

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001719 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000434/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ

Recurrido/s: UNION MINERA DEL NORTE SA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JOSE LUIS TESON PALACIOS

Sentencia nº 2249/13

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001719/2013, formalizado por la Letrada MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., contra la sentencia número 330/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000434/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a UNION MINERA DEL NORTE SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra UNION MINERA DEL NORTE SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2013, de fecha diez de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandada explota una mina en Pilotuerto(Tineo) en la que el Comité de Empresa decidió el 6 de marzo de 2013, convocar una huelga que se iniciaba a las 00 horas del día 14 del mismo mes con carácter indefinido. El 7 de marzo lo comunicaron a la Dirección General de Trabajo, Seguridad Social y Empleo y la dirección de la empresa. Se celebró conciliación ante el SASEC el 12 de marzo en relación con la convocatoria de huelga.

  2. - La empresa convocó una reunión con el comité de empresa para el día 14 de marzo para decidir los servicios mínimos. En dicha reunión se decidió que formaran parte de los servicios mínimos el personal que no estaba afectado por el expediente de regulación de empleo que eran cuatro ayudantes mineros además de vigilantes, ingenieros, personal administrativo y un médico.

    La empresa propuso un grupo de ocho trabajadores y el comité propuso cinco como personal obrero, siete vigilantes, dos de oficina y sanitario y tres de la dirección facultativa en turnos rotatorios, excluyendo al director facultativo; este personal era todo el que no estaba afectado por el expediente de regulación de empleo. El director facultativo, en representación de la empresa, alegó que esa propuesta no cumplía las funciones específicas ni el mínimo de personal, por lo que decidió que los servicios mínimos durante la huelga fueran siete: dos ingenieros para la supervisión y adopción de medidas, un vigilante de interior encargado de los equipos, un vigilante de exterior para la vigilancia de la condiciones ambientales y mecánicas, un administrativo y dos encargados de servicio, uno con especialidad de electricista y otro electromecánico, todos ellos disponen de las acreditaciones administrativas correspondientes.

    El día 13 de marzo, previo a la reunión, la empresa notificó a los trabajadores que después designó en la reunión, que habían sido nombrados como servicios mínimos transitorios hasta que se establecieran los definitivos.

    Les notificó a los mismos, el día 21 de marzo, su nombramiento definitivo como servicios mínimos.

  3. - Durante la actividad normal del pozo, no hay extracción desde el sábado al mediodía hasta el lunes; hay un servicio de guardia formado por dos trabajadores que comprueban el sábado por la tarde y una vez el domingo, el funcionamiento de las instalaciones de bombeo y ventilación.

  4. - La empresa denunció ante la Guardia Civil el 22 de marzo que un grupo de trabajadores impedía el acceso al pozo al director facultativo, al guardia de seguridad de explosivos y a los servicios mínimos.

  5. - La inspectora de trabajo acudió el 16 de abril a la explotación y constató que el acceso era normal, los trabajadores mantuvieron una actitud tranquila incluso antes de que se identificara, no tuvo sensación de peligro y la visita se desarrolló con normalidad.

  6. - El 2 de abril la empresa conoce la intención de HC de cortar el suministro de energía eléctrica al pozo por el impago; la Dirección General de Minas consiguió que HC retrasara el corte al día 16 con el fin de que la empresa adoptara las medidas sustitutivas para la generación de energía, lo que no fue posible porque los trabajadores impedían el acceso. HC cortó efectivamente el suministro el día 16 a las 18,30horas, lo que provocó que el pozo comenzara a inundarse.

    Ante tal situación la Dirección General de Minas requirió a la empresa para que el director facultativo adoptara las medidas necesarias para el desagüe y ventilación, con la advertencia de que el incumplimiento llevaba implícita su exclusiva responsabilidad y la apertura de un expediente sancionador. Debía informar sobre las medidas en un plazo de diez días.

  7. - El 19 de abril se reunieron en la Dirección General de Minas, personal de la misma, con los representantes de la empresa y el comité de empresa, en la que el primero puso de manifiesto las incidencias recogidas en el hecho probado anterior. La Dirección General planteó cuál sería la solución al problema. Se manifiesta por el comité de empresa la colaboración y por la empresa su disposición a adoptar las medidas necesarias si se tiene acceso franco al pozo, sin conseguir otro acuerdo concreto.

  8. - El Consejero de Economía y Empleo del Principado dictó una resolución el 22 de abril en la que hacía constar el informe remitido por el director facultativo del pozo en el que se contenían las medidas de seguridad adoptadas y se mostraba conforme con las mismas. Para la instalación de los equipos se ampliaron los servicios mínimos.

    El 24 de abril Seguridad Minera visitó el pozo para comprobar el funcionamiento de los medios de bombeo y las condiciones de seguridad, concluyendo que el desagüe funcionaba correctamente, la inundación parecía contenida, la ventilación se efectuaba por tiro natural con concentraciones de oxígeno superiores a las exigibles y sin indicios de metano por lo que consideraba cumplido el requerimiento a la empresa.

  9. - El sindicato interpuso la demanda el 29 de abril.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo las excepciones de inadecuación del procedimiento y caducidad y desestimo la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS contra UNION MINERA DEL NORTE, S.A., (UMINSA) y el MINISTERIO FISCAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el sindicato demandante, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES de ASTURIAS, pretendía que, previa la declaración "de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical así como la nulidad de la conducta de la empresa demandada, se declare la ilegalidad de los servicios mínimos de seguridad y mantenimiento fijados por la demandada en la huelga legal convocada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimo la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, y frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el Sindicato demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa y por el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de la resolución de instancia por considerar que los servicios de mantenimiento fijados por la empresa eran suficientes y adecuados.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión del sexto de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que se suprima la frase que dice "lo que no fue posible porque los trabajadores impedían el acceso", por otra en la que se indique:

"Sin que mediase impedimento alguno por parte de los trabajadores como así se desprende de la actuación de la Guardia Civil y de las declaraciones de la...

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