STSJ Andalucía 2713/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2013:11118
Número de Recurso1765/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2713/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1765/2007

SENTENCIA NÚM. 2713 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1765/200 7, seguido a instancia de Dª Amparo Mantilla Galdón, en nombre y representación de Dª Purificacion, siendo demandado el Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, representada y asistida por el Abogado del Estado, y Dª Tania que comparece representada por la Procuradora Dª Mª África Valenzuela Pérez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amparo Mantilla Galdón, en nombre y representación de Dª Purificacion interpuso recurso contencioso-administrativo el día 25 de Julio de 2007 contra la Resolución del Director General Gerente del INVIFAS del Ministerio de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en expediente de desahucio seguido contra la recurrente, que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que es titular por subrogación mortis causa Dª Tania, sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada de la que era titular originario su cónyuge Don Bernardino .

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser reconocida como usuaria de la vivienda militar y que se extienda a su nombre el contrato de uso de la vivienda familiar que habita desde 1987, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Director General Gerente del INVIFAS del Ministerio de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en expediente de desahucio seguido contra la recurrente, que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que es titular por subrogación mortis causa Dª Tania, sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada de la que era titular originario su cónyuge Don Bernardino .

La parte actora solicita en su recurso que se dicte sentencia anulando la Resolución recurrida, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser reconocida como usuaria de la vivienda militar y que debe extenderse a su nombre el contrato de uso de la vivienda familiar que habita desde 1987, con expresa imposición de costas a la Administración demandada

Por su parte la Administración demandada y la codemandada solicitan la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión en el hecho de que D. Bernardino padre de la recurrente sostenía tras contraer segundas nupcias con la Sra. Tania una doble convivencia separada con su nueva esposa y sus hijas; con aquella en una nueva vivienda, y con éstas en la casa militar (hoy INVIFAS) de CALLE000 donde ya venían conviviendo antes de dicho matrimonio. De esta manera sostiene que frente a lo afirmado por la resolución impugnada D Bernardino convivía al tiempo de su fallecimiento con sus hijas tal y como se deduce además de determinados documentos en que se refleja el domicilio de D Bernardino en la vivienda ubicada en la CALLE000, en el hecho de que así se afirme en el padrón municipal, documento que acredita el hecho de la residencia a todos los efectos administrativos conforme al art 15 de la Ley de Bases de régimen local.

De esta manera debería tenerse por cumplido el primero de los requisitos establecidos por el art. 6 de la Ley 26/1999, en orden a permitir la subrogación de la recurrente en el derecho de uso de la vivienda militar que disfrutaba su padre D Bernardino .

Por otro lado la parte recurrente entiende que no puede oponerse a la citada pretensión el hecho de que la subrogación en el uso de la vivienda hubiese sido concedida a la Sra Tania, segunda esposa de D Bernardino, pues tal concesión a la misma de la subrogación del derecho de uso de la vivienda ubicada en la CALLE000 resultaba nula de pleno derecho con lo que ningún efecto debía producir.

Invoca la actora la D A 2ª de la ley 26/99 y el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (Decreto 991/2000 ) que ordena que las viviendas ocupadas puedan ser ofrecidas en caso de fallecimiento del titular del contrato y en defecto de cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento, a los hijos del titular.

Ya en relación a la causa del desalojo que invoca la Administración demandada, señala que la actora era la titular del derecho al uso de la vivienda, que habitaba durante los dos años anteriores al fallecimiento y desde el año 1987, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10.1 letra e) de la ley 26/99 y concordante artículo 12.1 letra e) del RD 991/2000 .

TERCERO

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