STSJ Andalucía 3072/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3072/2013
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS NÚM.: 949/2008 y 945/2008

SENTENCIA NÚM. 3.072 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado conjuntamente por duplicidad en su interposición los recursos números 949/2008 y 945/2008 seguidos a instancia de la entidad mercantil "FIFTY NINE, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 77.384,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 2 de abril de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, así como la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, que en ella se confirma.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba y finalizado el plazo para su proposición sin que las partes hubieran formulado las que debieran ser practicas al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de diciembre de 2007, expediente número 04/0645/05, por la que se estima parcialmente la reclamación dirigida frente a liquidación practicada por la Dependencia regional de Inspección de Almería de la Delegación Especial en Andalucía de Agencia Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, con deuda a ingresar de

77.384,20 euros, intereses de demora incluidos.

SEGUNDO

La mercantil demandante, cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria de terrenos, fue objeto de procedimiento de inspección por el Impuesto y ejercicio ya referidos, que se cierra con acta de disconformidad A02 70993816, de 20 de abril de 2005, en la que el actuario deja recogidas todas las razones por las que propone la regularización de su situación y que han sido determinantes del acto de liquidación que, el TEARA confirma en parte.

La demanda, en todo aquello que no le resulta favorable de la resolución pronunciada por el órgano económico-administrativo, se opone a ella y, a través de sus fundamentos jurídicos va explicando las causas por las que entiende que la liquidación tributaria no es ajustada a derecho. Siguiendo el mismo orden de exposición de los Fundamentos de Derecho en que se basa la demanda, se irá enjuiciando la validez de la liquidación tributaria y de la resolución del TEARA que la confirma parcialmente.

TERCERO

En primer lugar, la inspección tributaria llevó a cabo un ajuste en la base imponible del Impuesto como consecuencia de la adquisición por la actora de una nave industrial en el municipio de Adra mediante adjudicación en subasta judicial que quedó desierta, nave propiedad de la entidad "PEPESA" que se hallaba gravada con una hipoteca de CAJASUR, este crédito hipotecario fue adquirido a la entidad financiera por la mercantil demandante, entendiendo el actuario que como la intención de la actora desde un primer momento fue conseguir la titularidad jurídica de dicha nave, y para ello, previamente, se hizo con la titularidad del crédito hipotecario que la gravaba de manera que, una vez declarada desierta la subasta judicial, se hallara en posición de solicitar la adjudicación a su favor de dicha nave, todos los gastos ocasionados por ese motivo (no solo el valor de adjudicación de la nave, sino los gastos de gestión de intermediarios, gastos de asistencia jurídica, de notaria e impuestos, etc.) sostiene el actuario que deberían pasar a incrementar su valor contabilizado, criterio que el TEARA corrige y sostiene que solamente podrán incrementar el valor de adquisición de la nave aquellos gastos inherentes a la operación de compra de la nave, debiendose deslindar cuáles corresponden a esa operación y cuáles a la compra del crédito hipotecario, así como los relativos a las operaciones de gestión normales en una empresa, porque deben discernirse los gastos ocasionados por la cesión del crédito hipotecario de CAJASUR a favor de la demandante de aquellos otros producidos por la adjudicación de la nave en subasta judicial.

Sin perjuicio de ello, como consecuencia de la adquisición de la nave en subasta judicial la actora autoliquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con ingreso de deuda de 3.140,29 euros que contabilizó como un gasto corriente, lo que corrige la inspección tributaria considerandolo como un gasto activable ya que se trata de un impuesto indirecto no repercutible que grava el inmovilizado adquirido (Norma de Valoración 20 del Plan General de Contabilidad, Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre). Se opone a ello la demanda y considera que este aumento del valor de adquisición de inmovilizado materia es contrario a la Norma Primera 2, 2.1, letra a), de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de junio de 1991, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material (BOE de 18 de enero de 1992), cuando ordena que en las operaciones de permuta de activos del inmovilizado material, el inmovilizado recibido se valorará de acuerdo al valor neto contable del bien cedido a cambio, con el límite del valor de mercado del inmovilizado recibido si éste fuera menor.

Lo así razonado en el escrito de demanda, no puede ser compartido por la Sala, pues la norma contable en la que se fundamenta está prevista para la contabilización de activos del inmovilizado material en los casos de permutas, supuesto que no resulta de aplicación al caso porque como se encarga de precisar la resolución del TEARA objeto de recurso, la cesión por CAJASUR del crédito hipotecario que pesaba sobre la nave finalmente adquirida en subasta judicial, no puede ser tenida como una permuta por tratarse de dos negocios distintos, perfectamente diferenciados e individualizados en el tiempo, no advirtiendose el cambio de cosa por cosa ni la existencia de dos sujetos contratantes distintos, sino que como señala el TEARA, lo que se advierte es una confusión de quien es el adjudicatario de la subasta y al propio tiempo resulta ser el acreedor hipotecario del bien adjudicado en subasta judicial.

CUARTO

La inspección tributaria en la regularización de la demandante del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, tampoco considera como deducible la cuantía correspondiente a la factura emitida el 25 de octubre de 2002 por la mercantil "Áridos Maiba, S. L." en concepto de apertura de zanja con medios mecánicos, enterrado de tubos con suministro de zahorra, regado y apisonado, por entender que no queda acreditada la realidad de lo allí facturado y no hallarse contabilizada la operación. Sostiene la representación procesal de la parte actora que el razonamiento del actuario se apoya exclusivamente en incumplimientos formales que no prueba la efectiva realización de la obra y justifica cómo se llevó a cabo la contabilización de esa operación.

La lectura del expediente instruido, en particular, el informe ampliatorio al acta de disconformidad, permiten concluir que el rechazo...

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