STSJ Comunidad de Madrid 1009/2013, 3 de Octubre de 2013
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2013:15041 |
Número de Recurso | 617/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1009/2013 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2010/0152491
Procedimiento Ordinario 617/2010 *
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Lázaro
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA No 1009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 617/2010, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de febrero de 2010, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Lázaro contra liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el citado D. Lázaro, representado por la Procuradora Dª. Begoña López Rodríguez.
Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y declarando válidos y conformes a Derecho los actos de la Administración tributaria anulados por dicha resolución.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
En igual trámite, la Procuradora Dª. Begoña López Rodríguez, en representación de D. Lázaro, expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.
Se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.
El objeto de este recurso es similar al de otros muchos resueltos por esta misma Sala y Sección a partir de sus sentencias núm. 471, 472 y 473, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, y reiteradas, por ejemplo, en las más recientes 472/2013, de 14 de mayo, 524/2013, de 31 de mayo, y 623/2013, de 27 de junio. La cuestión que se concita en estos recursos consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resulta aplicable a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.
La presente litis trae causa del otorgamiento el 24 de marzo de 2008 de una escritura de subrogación y modificación del crédito hipotecario constituido a favor de la «Caixa d'Estalvis de Catalunya».
La escritura fue autoliquidada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), considerándola exenta en virtud de la citada Ley 2/1994. Sin embargo, la Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD con fundamento en que la exención de la Ley 2/1994 era inaplicable. Impugnada tal liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR), este la anuló por considerar que la exención prevista en dicha Ley se extendía a la subrogación tanto de préstamos como de créditos hipotecarios, sin distinción.
La Letrada de la Comunidad de Madrid muestra su disconformidad con el criterio del TEAR, discrepancia que fundamenta en que, a causa de la prohibición de la analogía del artículo 14 de la Ley General Tributaria (LGT ), no es lícito extender a una novación de cuenta de crédito la exención fiscal prevista para las operaciones de novación de préstamo hipotecario. Alega en su apoyo diversas consultas de la Dirección General de Tributos y la reciente consulta vinculante 1739/2009.
El Abogado del Estado funda su oposición en una interpretación de la citada Ley 2/1994 atendiendo a que su regulación de la subrogación de las hipotecas emplea indistintamente la palabra crédito y préstamo, argumento al que añade la equiparación que entre ambos contratos establece la propia normativa del impuesto.
El codemandado D. Lázaro sostiene, en síntesis, que a pesar de la denominación del contrato sometido a tributación como de «crédito abierto hipotecario», la calificación que merece, atendiendo a su verdadera naturaleza, es la de préstamo hipotecario. Prueba de ello es que la entidad bancaria prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario o acreditado la totalidad del importe del crédito. Estamos, por tanto, en presencia de la subrogación en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria al que resulta plenamente aplicable el beneficio previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1994 .
Alega el mismo litigante que la no equiparación a efectos tributarios de ambos contratos supondría un trato discriminatorio. El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto, dispone que se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, lo que reproduce el artículo 25 del Reglamento. A su juicio, secundan esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 y 5 de octubre de 2002, así como las de otros Tribunales .
Pues bien, ante la sustancial identidad del presente pleito con los resueltos en las citadas sentencias de esta Sala, es insoslayable reiterar sus argumentos:
De la regulación contenida en la Ley 2/1994 y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.
La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.
Durante su articulado la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y después en los arts. 3, 8 y 9. Así, el art. 1, bajo la rúbrica de «Ámbito», establece:
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-Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
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-La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.
Aparte de las menciones repetidas al contrato de préstamo hay alusiones a elementos que son propios de esta modalidad contractual, como la expresión relativa a la toma de dinero prestado del art. 2 o al capital pendiente de amortizar del art. 8.
Sin duda, las referencias de la Ley al « crédito » no son en sentido equivalente al contrato de...
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