STSJ Comunidad Valenciana 1174/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1174/2013
Fecha18 Septiembre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001265/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005693

SENTENCIA 1.174/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a dieciochode septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1265/2010, interpuesto por Procurador D. Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de TECNOCASTELLON S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de junio de 2013, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de marzo de 2010, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, importe 47.003,21 #; y estima parcialmente la reclamación 12/2581/06, anulando la sanción de 73.383,98 #., sin perjuicio de la liquidación de la sanción procedente conforme a los fundamentos jurídicos de la resolución. Y contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria de 14 de septiembre, que impone la misma sanción

SEGUNDO

La demandante alega los siguientes argumentos: 1.- Falta de motivación de la Orden de inclusión en Plan de Inspección. 2.- Extralimitación de la Inspección en el alcance fijado de las actuaciones de comprobación, al no ceñirse al alcance fijado en la comunicación de inicio, se fijó que el alcance sería parcial. 3.- Correcta deducibilidad fiscal de los gastos soportados en concepto de publicidad, cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 477/11. 4.- Nulidad del acuerdo sancionador, falta de motivación de la culpabilidad y ausencia de la misma.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas que las del recurso 2826/2008 de esta Sala y Sección, interpuesto por la demandante TECNOCASTELLON S.L. contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y sanción tributaria, en el que dictó la Sentencia 477/2011, que es del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- En el acta de disconformidad se procede a disminuir los gastos de explotación declarados, correspondientes a gastos de publicidad por importe de 62.256.310 ptas (374.167,96 #) que se encuentran relacionados con la participación de D. Felipe en diversos rallyes automovilísticos; D. Felipe es administrador solidario junto con su hermana Dña. Paula de la entidad, y propietarios cada uno de ellos del 48.55 % del capital. La Inspección entiende que por aplicación del art. 14.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se trata de gastos no deducibles en concepto de liberalidad.

Así mismo en el Acta se disminuyen los gastos de explotación declarados correspondientes a gastos de desplazamientos por importe de 5.371,10 #, cuyos documentos acreditativos no tienen la consideración de documentos justificativos del gasto.

En el Acuerdo del Inspector Jefe que aprueba la liquidación se disminuyen los gastos que constan en el acta como no deducibles en un importe de 1.800.947 ptas (10.823,91 #).

Según la Administración, falta la acreditación por parte del recurrente de las contraprestaciones que el patrocinado debía asumir en virtud de dicho contrato de patrocinio.

Se observa la carencia de una suficiente justificación documental en relación a los compromisos suscritos entre ambas partes, respecto al patrocinador sobre la medida y cuantía en que tenía la obligación de asumir los gastos de patrocinio y respecto al patrocinado en cuanto a la forma en que se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, justificación necesaria para acreditar la necesidad de dicho gasto y su requisito de ineludible correlación con los ingresos.

La demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguientes fundamentos:

TERCERO

Nulidad de los actos impugnados por falta de motivación de la orden de inclusión en plan de inspección de la actora.

Este argumento debe desestimarse.

Entrando a examinar el motivo alegado por la demanda sobre la falta de motivación del inicio de la actuación inspectora, convendrá reseñar con matizaciones el criterio expuesto por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia nº 63/09, de fecha 12/01/09, dictada en el recurso 3174/2006, que dice:

"Antes que nada debe señalarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el examen del motivo, y es consciente este Tribunal que las mismas, de una u otra forma, han dado lugar a resoluciones de la Sala de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Tercera (que es la que actualmente tiene asignada la competencia en Derecho Tributario -materia que es la que ahora interesa-), fruto del cuál es la presente resolución. Así, debe principiarse recordando que el art. 29 del RGIT #86 (que es el aplicable por obvias razones temporales), titulado "Modos de iniciación", nos dice que "Las actuaciones de la Inspección de Tributos se iniciarán:

Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto ...".

Pues bien, el análisis del referido precepto normativo conduce a la expresión de las siguientes consideraciones:

A salvo de los supuestos en que el procedimiento de inspección puede iniciarse a petición del obligado tributario (lo que no es del caso), el único entendimiento jurídicamente factible de la norma de que se trata es que el procedimiento inspector sólo puede iniciarse por inclusión del inspeccionado en los planes específicos o por orden escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo; o, dicho de otra manera, sin la concurrencia de alguna de dichas dos circunstancias habilitantes no puede tener lugar tal iniciación, con la derivada consecuencia de la nulidad del procedimiento inspector en caso de inexistencia de las causas o circunstancias normativas expresadas; en definitiva, no es que la inconcurrencia de carga en el plan u orden superior escrita y razonada genere o no indefensión al inspeccionado (indefensión, desde luego, inexistente -ya que el contribuyente tiene intactas todas las posibilidades defensivas-, pero irrelevante a los efectos que nos ocupan), sino que -simple y sencillamente- no resulta plausible la existencia de un procedimiento inspector sin que se de alguna de las causas que normativamente autorizan o facultan su iniciación.

En los casos en que el contribuyente inspeccionado alegue la inexistencia de carga en el plan u orden escrita y motivada del Inspector-Jefe, es a la Administración a quién incumbe la carga de probar la presencia en el caso de alguna de las dos circunstancias de referencia, habida cuenta que ello es algo que necesariamente debe constar en el expediente administrativo (cuya remisión incumbe -obviamente- a la Administración demandada); y ello amen de que nos encontraríamos ante un hecho negativo, que constituiría probatio diabolica para el particular recurrente que la alega, además de que la conclusión sentada vendría -por ende- avalada por el art. 217.6 LEC (de supletoria aplicación en esta jurisdicción), pues es la Administración demandada la que tiene mayor -por no decir única- disponibilidad y facilidad probatoria para aportar el correspondiente documento que acredite la inclusión en un plan específico o la orden escrita y razonada del Inspector-Jefe.

Es cierto que la iniciación de un procedimiento...

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