STSJ Castilla y León 1974/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:4979
Número de Recurso1930/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1974/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01974/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103047

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001930 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LOS BORRITAS, S.L.

LETRADO LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1930/2010.

SENTENCIA NÚM.1974.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 49/244/2009, referida a la devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y tres y el primero de mil novecientos noventa y cuatro.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "LOS BORRITAS, S.L.", defendida por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que estimando íntegramente el presente recurso:.-a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efecto como contrarias a derecho las denegaciones de devolución de ingresos indebidos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..-b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado ha efectuado nuestro representado con los intereses de demora correspondientes desde la fecha de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria »

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, la compañía mercantil "Los Borritas, S.L.", impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 49/244/2009, referida a la devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y tres y el primero de mil novecientos noventa y cuatro. Considera la contribuyente que dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional es incongruente con sus pretensiones de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto no pide que no se considere caducado un derecho de compensación que acepta expresamente que sí lo está, según sentencia firme de esta misma Sala, sino que lo que solicita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es que se proceda a devolverle el exceso de la cuota en su día ingresado y que no pudo, precisamente, compensar en su momento, y que no podrá hacerlo en el futuro al estar debidamente caducado su derecho, igualmente alega que su derecho no está prescrito, dada la fuerza constitutiva de la sentencia dictada por esta Sección, y que el mismo es procedente, según la naturaleza de "neutralidad" del impuesto que se infiere de la Sexta Directiva y que ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según diversas sentencias que cita. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que tiene conferida por ley, considera que no es procedente la estimación de la demanda en cuanto que el derecho a la devolución que pide la actora está vinculado al de la compensación que regulan la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias, y que al estar caducado uno, no puede sino estarlo igualmente el otro.

  2. Los términos un tanto ambiguos en que se expresa la demanda, donde, más allá del estricto respeto al derecho de defensa, que la Sala acepta y ampara, hubiera sido deseable una reseña menor de las resoluciones en que se basa, pues la longitud de las citas textuales, en algún momento, puede hacer perder el hilo de los razonamientos que avalan la tesis de la actora, exigen una previa consideración de qué es lo que se pide o, mejor dicho, por qué se pide -el viejo quia petitur del derecho clásico-, pues ello servirá, en buena medida, para encauzar el discurrir de esta resolución. Es evidente que la actora pide a la administración tributaria que le "devuelva dinero", pero, a pesar de que a veces se desliza el término, no se está ante un caso de "devolución de ingresos indebidos" stricto sensu, del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues, en ningún momento la demandante dice, por ejemplo, que pida lo que no debió pagar o lo que estaba prescrito, sino que se está pidiendo propiamente es la devolución de tributos que, en su momento, estaban bien ingresados y que la propia mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los excesos continuados del mismo en sus declaraciones, impidieron compensar a la contribuyente; se estará, así, ante un caso de "Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el artículo 31 de la misma Ley General Tributaria . De acuerdo con la tesis de la demandante, al existir un exceso en el Impuesto sobre el Valor Añadido pagado y no haber podido compensarse, tiene un crédito contra la administración tributaria por ese "exceso" que ha resultado de la mecánica del tributo. Tiene razón la actora en que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, a diferencia de la Abogacía del Estado en su contestación, no acaba de aprehender debidamente el objeto del pleito, que no versa, realmente, sobre si el derecho de compensación está o no caducado, lo que ya dijo esta Sala en su día en su sentencia firme referida a dicha cuestión, sino que lo que se debate es si, caducado ese derecho, el contribuyente tiene una suerte de derecho "sucesivo" a que se le devuelva el exceso. Realmente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional no es congruente con el planteamiento del litigio, algo que es chocante, pues no suele suceder en sus resoluciones, que pueden ser o no compartidas, pero no están desenfocadas, pero ello no es merecedor de mayores consideraciones, desde el momento en que, al no pedirse a retroacción de lo actuado, el paso por esa vía de control intraadministrativo no ha cumplido sino la regla de la previa intervención de la administración antes de comparecer ante los Tribunales, típica de nuestro ordenamiento, y que, como se dice, debe entenderse como respetada como requisito previo a dictarse la sentencia que debe poner fin al proceso.

  3. Hechas las anteriores consideraciones,...

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