STSJ Cantabria 762/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2013
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA nº 000762/2013

En Santander, a 29 de octubre de 2013.

.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amelia siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 543,62 euros, siendo la fecha de efectos el 11-10-12 (en esta fecha percibía prestación por desempleo).

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-10-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 15-10-12.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 27-11-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 5-12-12.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . osteoartrosis axial y periférica. . rizartrosis.

    . fractura 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo.

    . esteatosis hepática.

    . hernia de hiato.

    . gastritis crónica.

    . distimia.

    . saos severo con buen control CPAP.

    . psoriasis pustulosa.

    . meningioma.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . tristeza.

    . molestias epidérmicas ocasionales, picores...

    . ocasionales molestias estomacales.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

  6. - La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados no resulta admisible, ya que se basa en la pluralidad de los informes periciales aportados, sin especificación, cuando, sin embargo, respecto a los datos más concretos, que obran en los ordinales tercero y cuarto de los hechos probados, se justifica la opción por el Informe médico de síntesis y no existen razones para prescindir de tal valoración. Así lo justifica la individualizada consideración de cada dolencia y de su escasa trascendencia funcional. En cualquier caso, lo limitado, que no impedido, son requerimientos que suponen cierta excepcionalidad respecto al ejercicio habitual como limpiadora, ya que se trata de levantar pesos, de la "continuidad" en la bipedestación o sedestación, cuando ambas posiciones se pueden alternar, del carácter "repetitivo" de los movimientos y de las posturas "mantenidas" en el segmento lumbar así como de la deambulación "continua" y "con pesos".

SEGUNDO

La aludida infracción del artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social tampoco ha de prosperar. Las dolencias artrósicas carecen de la entidad suficiente. Se aprecia en general por esta Sala (SS. de 17-3-1993 [Rº 171/93 ]) y de 21-9-1993 [Rº 701/93 ]) que los padecimientos osteoarticulares, en este caso la osteoartrosis axial y periférica, sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.

La fractura de dedos en...

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