STSJ Cantabria 711/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2013:1223
Número de Recurso560/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución711/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000711/2013

En Santander, a 10 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Federico siendo demandados D. Modesto y otros sobre Ejecución de Títulos Judiciales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva: "No ha lugar a dictar autorización para la entrada en el domicilio de don Modesto a efectos de practicar embargo de bienes ni a la ampliación de la ejecución respecto de los intereses solicitados".

SEGUNDO

Que contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte ejecutante formula recurso de suplicación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión de acordar la entrada de la Comisión judicial en el domicilio del ejecutado, a fin de proceder al embargo de bienes acordado y la de ampliación de la ejecución respecto a los intereses devengados.

En el recurso articula un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 18.2 y 24 CE, arts. 237, 241.1, 250, 254.1 y 259 LRJS, además de la Disposición Adicional Cuarta de la LEC, así como de los artículos 575.1.II, 578.2.II, 613.3 y 712 a 720 LEC . y de la jurisprudencia que los interpreta.

En primer lugar, el recurrente solicita la autorización judicial acordando la entrada de la comisión judicial en el domicilio del ejecutado, D. Modesto, con presencia del ejecutante y de su Letrado, así como del depositario designado y de los eventuales porteadores de los bienes que resultaren embargados. Sostiene que la responsabilidad patrimonial es universal, lo que implica que el deudor responde con sus bienes presentes y futuros y que ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la inembargabilidad de los bienes que se encuentren en el domicilio del ejecutado.

Por otro lado, alega que el art. 589.1 LEC faculta al ejecutante para designar los bienes objeto de embargo, lo que determina la necesidad de su presencia en el domicilio del ejecutado, toda vez que existen indicios sobre la existencia de objetos de relevante valor, dentro del referido domicilio y también indicios de obstrucción derivados de la falta de indicación de bienes por parte del ejecutado, pues a su juicio, el hecho de que ante la presencia de la comisión judicial hubiese abierto la puerta, se debe a que sabía que no estaban presentes en dicho acto, ni el ejecutante ni su letrado, debiendo considerarse además el resultado de la diligencia de embargo, en la que se trabó una isla central de una cocina de acero con fregadero incorporado.

Destaca además, que la presencia del depositario y de los porteadores de los bienes resulta necesaria para efectuar el adecuado depósito de los que resulten embargados, en el domicilio del ejecutado.

Respecto a esta cuestión, es necesario tener en cuenta que la medida que el recurrente propone afecta a un derecho fundamental, esto es, a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el art. 18.2 CE . Es cierto que este derecho no tiene un carácter absoluto y, por ello, su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como ocurre en los supuestos en los que se cuente con el consentimiento de su titular, autorización judicial o en los casos de flagrante delito.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con otras normas procesales, como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo art. 8.6 contiene una regulación expresa de las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no efectúa ninguna mención a tal efecto. La falta de regulación expresa de la medida propuesta, plantea serias dudas respecto a la habilitación legal dentro del Orden Jurisdiccional Social, lo que determina que la única vía que habilitaría a ello, sería la aplicación supletoria de la legislación civil. Ahora bien, admitir tal posibilidad exige considerar, necesariamente, los límites previstos en el art. 8 CEDH, esto es, valorar que medida sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud y de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás, como se admite en el orden civil, que habilita la adopción de medidas que resulten convenientes para que las resoluciones judiciales den cumplida satisfacción al interés del legitimado, siempre y cuando sean racionales y proporcionales a la finalidad perseguida y su adopción sea necesaria cuando el...

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