STSJ Cantabria 668/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2013
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA nº 000668/2013

En Santander, a 27 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Nicanor, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril 2.013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Nicanor, nacido el día NUM000 de 1970, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 siendo su profesión la de encofrador.

  2. - Instada por el actor la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, solicitando se le declarara en situación de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de febrero de 2012, se dictó resolución de fecha 15 de febrero de 2012, en la que se declaraba que la parte solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2012, confirmando el pronunciamiento inicial

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

    MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

    ANTECEDENTES PROCESOS DE IT; DEL 20-4-10 AL 5-5-10, CON DIAGNÓSTICO: 724.1. DOLOR REGIÓN TORÁCICA C VERTEBRAL. ALTA POR MEJORÍA QUE PERMITE TRABAJAR. SE INICIA EXPTE. A INSTANCIA DE PARTE.

    AFECTACIÓN ACTUAL

    EL TRABAJADOR APORTA INFORME DE NEUROCIRUGÍA (FECHA CITA 11-12-09) Y DE PERITO PRIVADO (DR Jose Carlos, 3-6-11). APORTA HOJA DE TRATAMIENTO EN LA UMEVI: ZALDIAR 1-1-1, CELECOXIB 1 COMP/24 H, TRAMADOL 1 COMP/24 H. REFIERE DOLOR CERVICAL.

    EXPLORACIONES POR APARATOS

    APARATO LOCOMOTOR

    EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL13-2-12: REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN EN MUSCULATURA PARAVERTEBRAL CON LEVE CONTRACTURA MUSCULAR, NO REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN EN APÓFISIS ESPINOSAS CERVICO- DORSALES. Á NIVEL DE COLUMNA CERVICAL, EL BALANCE ARTICULAR SE ENCUENTRA CONSERVADO, NO DÉFICIT NEUROLÓGICO, CON BALANCE MUSCULAR EN MMSS: 5/5, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR.

    DE INFORME DE PERITO PRIVADO (Don Jose Carlos, 3-6-11): EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA DESCRIBE: NEUROLÓGICA DE C CERVICAL NORMAL. RMN CERVICO-DORSAL 16-11-09:"CORDÓN MEDULAR SIN ALTERACIONES DE SEÑAL. OSTEOFITO MARGINAL C3-4 GENERANDO ESTENOSIS FORAMINÁL DCHA. PEQUEÑA PROTRUSIÓN DISCAL C5-6 POSTEROMEDIAL, SIN APARENTE EFECTO COMPRESIVO. ENGROSAMIENTO DE DÍA D8, DE LIGAMENTO AMARILLO PROBABLEMENTE CALCIFICADO Y QUE PROTRUYE COLAPSANDO EL ESPACIO EPIDURAL Y REMODELANDO EL CONTORNO DEL SACO TECAL EN SU PARTE POSTERIOR, SIN LLEGAR A COLAPSARLO. PINZAMIENTO INTERSOMÁTICO D7-8 CON HERNIACIÓN DISCAL POSTEROMEDIAL Y LATERALIZADA HACIA LA DERECHA QUE PRODUCE JUNTO CON EL LIGAMENTO AMARILLA UNA PEQUEÑA ESTENOSIS DEL CANAL RAQUÍDEO. CORDÓN MEDULAR DORSAL MANTIENE UNA MORFOLOGIA Y SEÑAL NORMAL. CONCLUSIÓN: CUADRO CLÍNICO DE ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y DORSAL" (SIGUE EN EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA).

    EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

    SE APORTA RMN C CERVICAL 16-11-09 DE H VALDECILLA YA DESCRITO EN INFORME DE PERITO PRIVADO.

    INFORME DE NEUROCIRUGIA H VALDECILLA 11-12-09:"VALORADO EN NUESTRA CONSULTA DE NCG-U RAQUIS EN DIC- 09 POR UN CUADRO DE DORSALGIA Y CERVICALGIA SIN IRRADIACIÓN RADICULAR.

    REALIZADO ESTUDIO DE RMN SE DESCARTA PATOLOGÍA COMPRESIVA TANTO A NIVEL CERVICAL COMO DORSAL. PRESENTANDO SIGNOS DEGENERATIVOS ESPINALES TANTO CERVICALES COMO DORSALES QUE JUSTIFICAN SU CUADRO DOLOROSO. JUICIO DIAGNOSTICO: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y DORSAL."

    Fecha: 13-02-2012 Centro:

    CONCLUSIONES

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

    ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y DORSAL.

    TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

    MÉDICO.

    S NCG H. VALDECILLA, 2009.

    Don. Jose Carlos (PRIVADO), 2011.

    EVOLUCIÓN

    CRÓNICA CON POSIBLES AGUDIZACIONES SINTOMÁTICAS.

    POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS LAS DESCRITAS.

    LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

    LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.

    CONCLUSIONES

    C CERVICAL: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, SIN DÉFICIT NRL, CON BM DE MMSS NORMAL Y ALTERACIONES RADIOLÓGICAS DE ARTROSIS CERVICO-DORSAL. CLÍNICAMENTE (EXPLORACIÓN FÍSICA): GF 1. RADIOLÓGICAMENTE GF 2 (PODRÍA PRESENTAR LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE MUY INTENSOS REQUERIMIENTOS SOBRE C CERVICAL, COMO AQUELLAS QUE REQUIERAN UNA INTENSA UTILIZACIÓN DE LOS GIROS DE LA CABEZA O POSTURAS FORZADAS MANTENIDAS DE FLEXIÓN ROTACIONES DE C CERVICAL.

  4. - El actor percibe prestación de desempleo desde el 27 de octubre de 2012.

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.235,01 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que declara probada, de encofrador (haciendo referencia en la fundamentación jurídica a la de conductor de camión), en atención al cuadro clínico que le afecta que deduce del informe del EVI. Resaltando que padece cervicoartrosis, sin afectación radicular ni déficit neurológico, con balance articular en todos los arcos de movimiento, con normalidad, al igual que en la morfología del canal raquídeo; y, únicamente constata clínica dolorosa, no acompañada de déficit funcional.

Como cuestión previa al recurso, la representación letrada del actor, plantea a la sala la exigibilidad del abono de tasas judiciales, que le han sido requeridas en diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 17 de abril de 2013, en aplicación de lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el campo de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, que en su art. 4.2 de la citada Ley, con relación al art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita, en el orden jurisdiccional social -estima-, alcanza a los beneficiarios de la seguridad social como el demandante recurrente. Tanto, para defensa en juicio, como para el ejercicio de acciones para la efectividad de sus derechos, incluida la interposición de recursos que procedan. Citando, en su apoyo, la decisión del TSJ de País Vasco de fecha 19-2-2013, lo que incluye a los beneficiarios de la seguridad social, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos. Por lo que solicita se proceda a la devolución de las tasas judiciales que, de modo cautelar, ha depositado para acceder al recurso de suplicación formulado.

El acuerdo no jurisdiccional, del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 5-6-2013, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Tasas (Ley 10/2012) y su posterior modificación por el RDL 3/2013, resuelve la duda de su exigencia por los órganos jurisdiccionales del Orden Social, entre otras cuestiones, si los beneficiarios de la seguridad social, cuando actúan ante la jurisdicción Social, deben abonar las tasas. Fijando pautas interpretativas al respecto que sirven de guía a esta Sala, que asume íntegramente sus argumentos. En la referida resolución, se declara lo siguiente:

En interpretación de doctrina constitucional y de Tribunales Europeos que refiere (y que aquí se da por reproducida), ante el hecho de que el legislador tiene una evidente libertad de configuración normativa para desarrollar la exigencia de las tasas, y para ello "...debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales - STC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 6 EDJ 1995/6355)".

La libertad de configuración del legislador alcanza igualmente a la vertiente del gasto público. Los servicios y prestaciones públicos corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias. Con ocasión de enjuiciar el régimen de justicia gratuita que había establecido la Ley 34/1984, de 6 de agosto, subraya que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino "un derecho a la gratuidad de la justicia... en los casos y en la forma que el legislador determine", tal y como dispone el art. 119 CE .

El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento.

Del mismo modo, ese derecho a la gratuidad de la justicia que se construye en el art. 119 CE tiene un contenido constitucional básico que acota la facultad de libre disposición del legislador. Ese contenido esencial o...

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