STSJ Comunidad de Madrid 899/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2013:13907
Número de Recurso478/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución899/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0175863

Procedimiento Ordinario 478/2011

Demandante: D./Dña. Jeronimo

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 899

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 478/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, en representación de D. Jeronimo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2011, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la entidad Rodríguez Morais, S.L.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 27 de enero de 2011, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había declarado al actor responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Rodríguez Morais S.L., por importe de 14.696#52 #.

SEGUNDO

El acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido se basa en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 y en el art. 40.1, párrafos primero y segundo de la Ley General Tributaria del año 1963, y se refiere a deudas de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por los conceptos de cuota, intereses de demora y sanción, conforme al desglose que figura en dicho acuerdo, en el que se deriva la responsabilidad al actor por haber sido administrador de la entidad Rodríguez Morais, S.L. en los periodos en que se cometieron las infracciones y en el que se produjo el cese efectivo en el ejercicio de la actividad de dicha sociedad.

El actor reclama en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que no concurren los requisitos para derivar la responsabilidad por no existir nexo causal entre los hechos que constituyen las infracciones tributarias y la conducta del administrador, no habiendo especificado la Administración cuáles han sido las infracciones cometidas, añadiendo que ha cumplido las exigencias legales como administrador, pues el impago de las deudas no deriva de una actuación culpable y, además, ante la insolvencia de la sociedad puso en conocimiento de los socios tal situación y se celebró Junta General en fecha 30 de septiembre de 2003, en la que se dispuso el inicio del proceso de disolución y liquidación, habiendo comunicado dicha insolvencia a los acreedores, incluida la Agencia Tributaria.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los que figuran en la resolución recurrida.

TERCERO

La exigencia de responsabilidad al recurrente deriva, como antes se ha dicho, de la aplicación del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 y del art. 40.1, párrafos primero y segundo de la Ley General Tributaria del año 1963, debiendo analizarse en primer lugar los motivos del recurso que se refieren a la derivación de responsabilidad basada en la comisión de infracciones.

Así, el art. 40.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria del año 1963, aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003 el día 1 de julio de 2004, dispone:

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Y el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, aplicable a las deudas devengadas a partir del 1 de julio de 2004, establece:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las infracciones."

En relación con tal responsabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2008 declara que la aplicación de esa norma exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

Y como también afirma la aludida sentencia del Tribunal Supremo, los tres supuestos que contempla el art. 40.1, párrafo primero de la Ley General tributaria de 1963 -similares a los del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 -, obedecen a unos deberes normales en un gestor o, en los términos del art. 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados de manera directa con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una...

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