STSJ Comunidad de Madrid 1521/2013, 29 de Octubre de 2013
Ponente | FAUSTO GARRIDO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJM:2013:13535 |
Número de Recurso | 309/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1521/2013 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0004749
Procedimiento Ordinario 309/2013 G.C.
Demandante: D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1521/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 309/2013 promovidos por don Eusebio
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Orbe Zalba, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 19-12-12, que desestima la solicitud de dicho recurrente, de 17-8-12, que se le reconociera a efectos económicos el complemento específico singular de la especialidad de seguridad ciudadana; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento específico establecido para la especialidad de Seguridad Ciudadana con arreglo a la Orden General de 18 de octubre de 2002, condenando a la Administración demandada estar y pasar por tal declaración y a abonar al recurrente la suma mensual correspondiente desde el 2-6-10 y mientras continúe desempeñando sus funciones.
A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 24 de octubre de 2013, fecha en que efectivamente tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurrente arriba reseñado, guardia civil destinado en el Núcleo de Reserva de la Comandancia de la Guardia Civil de Araba desde el 2-6-10, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución contenida en el encabezamiento de esta sentencia que desestima su solicitud presentada el 17-8-12 de que se le abone el complemento específico singular de seguridad ciudadana, pues considera, por un lado, que realiza esas funciones de la especialidad de seguridad ciudadana regulada en la Orden nº 16 de 18 de octubre de 2002, y además a otros compañeros suyos, realizando las mismas funciones y en idénticas condiciones, se les ha reconocido tal complemento.
Por otro lado, la resolución impugnada desestima la pretensión del actor de percibir ese complemento por considerar que el puesto de trabajo en que estaba destinado no está incluido en el catálogo de puestos de trabajo correspondiente, como el de los otro miembros del Cuerpo que tienen asignado el complemento que reclaman.
En la demanda se alega que el interesado prestó, desde que está destinado en la Comandancia de Araba desde el 2010, realizando funciones de seguridad ciudadana, en el Condado de Treviño (Burgos) por lo que debería percibir el complemento establecido en la Orden General nº 16 de 18 de octubre de 2002. Se hace hincapié en el concepto "seguridad ciudadana" en el Condado de Treviño y se considera que las funciones que presta el actor se encuentran dentro de esa categoría. Asimismo, menciona los concretos servicios que realiza en dicho Condado de Treviño. Finalmente, se alega que existe una total identidad de circunstancias y que debe respetarse el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), pues en caso contrario se confirmaría una diferencia de trato entre situaciones iguales sin justificación objetiva ni razonables.
La defensa del Estado opone que el hecho de que el actor realice en algunos momentos funciones propias de seguridad ciudadana no supone que tenga derecho a percibir ese complemento reclamado, pues no prueba que realice todas esas funciones, como la da tención al ciudadano; y el hecho de que esporádicamente realice alguna de ellas no supone que sea su tarea primaria y principal. .
Se debate en este recurso si es ajustada o no a derecho la resolución impugnada que deniega la petición del recurrente arriba reseñado de que se le abone el Complemento Específico Singular correspondiente a la especialidad de seguridad ciudadana, establecido en la Orden General nº16 de 18 de octubre de 2002. Esta cuestión se ha planteado ante esta misma Sección en numerosos recursos.
Varios son los puntos que se han de analizar en relación con este asunto .En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la especialidad de seguridad ciudadana se ha establecido en la Orden General nº 16 de 18 de octubre de 2002, en relación con la cual se han planteado ante esta Sala, Sección 6ª, recursos directamente contra ella, en algunos de los cuales ha recaído sentencia. Se examinaba el contenido de la indicada orden y aún admitiendo las funciones que a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encomienda el artículo 11 de la LO 2/86, se entendía que la Administración puede organizar los efectivos de que disponga en base a sus competencias, para prestar un mejor servicio, y para un adecuado aprovechamiento de los mismos. En concreto se dice que "Se observa así que la Orden pretende la organización de determinadas Unidades, dotándolas de la especificidad de "Seguridad Ciudadana", sin perjuicio de que tal misión sea general para todo el Cuerpo de la Guardia Civil, y a tal fin, considera como tales las que prestan servicios de atención directa al ciudadano."
En definitiva, se han desestimado los recursos interpuestos contra la reiterada orden por considerar que nada impide a la Administración crear una especialidad con tal cometido concreto, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/86 sobre las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece como tales, y con carácter general:"Velar por el cumplimento de las leyes y disposiciones general, auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación de los bienes que se encuentran en peligro, vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran, mantener y establecer en su caso el orden y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de actos delictivos". No...
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