STSJ Comunidad de Madrid 808/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2013
Fecha30 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 808

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 808

En el recurso de suplicación nº 1114/2013, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., representado por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 292/2012, siendo recurrido CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA, representado por el Letrado D. Alberto Fernández De Blas, D. Jose Ramón, representado por el Letrado

D. Ricardo Callejo García y SEGURIBER S.L.U, representado por la Letrada Dª María Aránzazu Arias Leiro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ramón contra Securitas Seguridad España SA, Grupo Seguriber Cia de Servicios Integrales SL y Castellana de Seguridad SA, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

I.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España S.A. con antigüedad de 1 de marzo 2010, ostentando la categoría profesional de Vigilante, y siendo su salario de 1.188,38 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias).

II.El actor no estaba adscrito a un concreto centro de trabajo, siendo así que prestó servicios en diversos centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, cuya contrata de vigilancia estaba adjudicada por Carrefour a Securitas Seguridad España. Sin embargo, no solamente prestó servicios en centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, sino que también prestó servicios en otros centros, como los siguientes:

-en una obra de Hortaleza entre los días 19 a 27 noviembre 2011,

-en una fiesta de Navidad celebrada en el auditorio del recinto ferial de IFEMA el día 16 diciembre 2011

(órdenes de trabajo aportadas por el actor como documentos número 13 y 14)

  1. A partir de 1 de febrero 2012 la empresa Grupo Seguríber SL (en adelante Seguríber) se hizo cargo de la contrata de Seguridad de los centros de Carrefour en la Comunidad de Madrid, incluyendo por tanto aquellos centros en los que anteriormente el servicio de vigilancia se prestaba por Securitas Seguridad España, e incorporando en su plantilla a la mayoría de los trabajadores que estaban adscritos a dicha contrata por Securitas Seguridad España.

  2. Mediante comunicación de 1 febrero 2012 la empresa Securitas Seguridad España participó al actor que desde el día 1 febrero 2012 el demandante debía ser trabajador de la empresa Seguriber (folio 6).

  3. Mediante comunicación de 15 febrero 2012 la empresa Seguríber participó a Securitas Seguridad España que rechazaba la subrogación del actor al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (documento número 23 de Securitas Seguridad España).

  4. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

  5. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda folio cinco.

  6. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 marzo 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.

  7. A partir de 1 septiembre 2012 la empresa Castellana de Seguridad S.A. (contra la que se amplió ulteriormente la demanda inicial) se ha hecho cargo de la contrata de vigilancia en los centros de Carrefour que hasta ese momento tenía adjudicada Seguríber.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que, estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón frente a la empresa Seguritas Seguridad España S.A., declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien

El abono de una indemnización de 3.564,90 euros.

Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 febrero 2012), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Se absuelve de responsabilidad a Grupo Seguríber SL y Castellana de Seguridad SA en relación con la pretensión deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Securitas Seguridad

España, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 3.564,90 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, absolviendo a las empresas GRUPO SEGURIBER SL y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa condenada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo para que se redacte en los siguientes términos: "el actor no estaba adscrito a un concreto centro de trabajo, siendo así que prestó servicios en diversos centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, cuya contrata de vigilancia estaba adjudicada por Carrefour a Securitas Seguridad España; así, el servicio se desarrolló en centros de trabajado de Getafe, Leganés, Parla, Fuenlabrada, Majadahonda u Hortaleza en Madrid, situado este último en la calle Gran Vía de Hortaleza s/n de Madrid", lo que basa en los documentos 13 y 14 de la parte actora coincidentes con los obrantes a los folio 280 a 292 y el folio 263 aportado por la empresa por la empresa recurrente y el folio 29 del ramo de prueba del GRUPO SEGURIBER SL.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del

    juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    El referido ordinal ya recoge que el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en varios centros de CARREFOUR en la Comunidad de Madrid, siendo irrelevante hacer constar en que centros de CARREFOUR...

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