STSJ Comunidad de Madrid 560/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha04 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0024237

Procedimiento Recurso de Suplicación 1701/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Derechos Fundamentales 1298/2012

Materia : Derechos Fundamentales

C.A.

Sentencia número: 560/2013

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1701/2013, formalizado por el Letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos número 1298/2012, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI.F frente al Ayuntamiento recurrente y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La parte actora, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI.F, en representación de sus afiliados trabajadores del demandado, AYUNTAMIENTO DE PARLA, mantiene que dicho Ayuntamiento ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, por falta de información requerida por el Sindicato.

SEGUNDO

En el Ayuntamiento de Parla está constituida la Sección Sindical de CSI-CSIF, y está creada la Sección Sindical por trabajadores laborales y funcionarios.

Dicho Sindicato es mayoritario en la Junta de Personal.

TERCERO

El Ayuntamiento de Parla, ha negado en varias ocasiones al Sindicato demandante, la copia íntegra de las Actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, desde el día 29/12/2011 hasta la actualidad, incluida el Acta de la sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local del citado día 29/1/2011.

CUARTO

El art. 70 de la Ley de Bases de la Administración Local, establece:

"1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.

  1. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley.

  2. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, letra b), de la Constitución . La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada."

QUINTO

El Ministerio Fiscal no ha comparecido estando citado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI.F.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa, ha estimado la demanda declarando vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, condenando al Ayuntamiento demandado al cese inmediato del comportamiento antisindical, consistente en no facilitar la información solicitada por la Sección Sindical del CSI-CSIF, con la obligación de entregar y poner a disposición de dicha parte la información solicitada consistente en la copia íntegra de las Actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, desde el día 29 de diciembre de 2011 hasta la actualidad, incluida el Acta de la sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local, del día 29 de diciembre de 2011, y las que vayan interesando, dentro de las competencias y facultades que les vienen atribuidas por la ley a dichos representantes de los trabajadores.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el Ayuntamiento demandado recurso de suplicación en el que, como causa de inadmisión, insiste en la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión en tanto que este orden jurisdiccional no es competente para resolver las demandas que en la materia, tutela de derechos fundamentales, afecten a los funcionarios y a los sindicatos que los representen, con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1999 y sentencia del Tribunal Constitucional 224/00 . Igualmente invoca la sentencia de esta Sala, de 13 de junio de 2006, R. 11/05 . Y ello porque, según manifestó en la instancia y reitera, el demandante es un sindicato de funcionarios.

Aunque la parte no formula un motivo y se limita a exponer las razones por las que entiende que se debe declarar la incompetencia, esta Sección de Sala puede examinar si la admitida en la instancia es ajustada a derecho.

La sentencia de instancia admitió la competencia del orden social porque, a los efectos de la Ley de Libertad Sindical, son trabajadores todos los sujetos a una relación laboral como administrativa o estatutaria al servicios de la Administración Pública y la Ley procesal laboral otorga competencia al orden social en materia de tutela del derecho de libertad sindical y huelga frente a las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral y en cualesquiera otras cuestiones que le sean atribuidas por otras normas con rango de Ley. Como quiera que la Sección Sindical está compuesta por personal laboral y funcionarios es desde la misma desde la que se ejerce la acción sindical y ello justifica la competencia del orden social.

Como dice la jurisprudencia, el principio general sobre el orden jurisdiccional competente en materia de derecho de libertad sindical es que la competencia corresponde al orden social ( STS 30 de noviembre de 1998, R. 150/1998, citada en la de 13 de abril de 2002, R. 71/2002 ), pero tal regla tiene las excepciones que la misma normativa marca y son en estas excepciones donde debe ser solventado el motivo. Y para resolver tal cuestión hay que atender, como dice la jurisprudencia, a que " De igual modo lo ha entendido la Sala Tercera de este Tribunal en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 11682/1991 ) al afirmar que "llegamos a la conclusión de que la aplicación de la excepción del art. 2 k) LPL, debe realizarse siguiendo un criterio restrictivo. Ello se justifica, de una parte, por la vocación omnicomprensiva del asociacionismo sindical, integrando en su seno a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena -públicos o privados, estatutarios o laborales-, y renuente a su fragmentación en área tan significativa como la resolución jurisdiccional de los conflictos. Por otro lado, su carácter de excepción a la regla general de atribución de competencia al orden social reafirma, por su propia naturaleza, la interpretación restrictiva. Siguiendo esta inspiración, entendemos que la cuestión litigiosa excluida en la Ley requiere - art. 3 c) LPL (se refiere al actual art. 3.a) en la redacción dada por la Ley 29/1998 )- subjetivamente, que se trate de organización profesional exclusivamente constituida por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal, y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intramuros de la función pública y en torno al ejercicio de los...

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