STSJ Comunidad de Madrid 761/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2013:12705
Número de Recurso6581/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución761/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0058048

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6581/12

Sentencia número: 761/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6581/12 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Rosario Martin Narrillos en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 32/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jesus Miguel, con D.N.I. NUM000, presta servicios laborales para Iberia Lineas Aereas de España SA, con categoría de Agente Administrativo con un salario de 190.499.- euros incluido el prorrateo de pagas extras, con jornada parcial irregular.

SEGUNDO

La empresa a efectos de cobro de trienios le reconoce una consolidación de antigüedad de 4-2-2006, fecha en la que pasó a ostentar la condición de fijo.

TERCERO

El actor ha estado vinculado a la empresa demandada mediante los siguientes contratos y fechas.

-Eventual... 2-02-2001 al 1-08-2001

-Eventual... 2-02-2002 al 1-08-2002

-Eventual... 1-04-2003 al 30-08-2003

-Eventual... 1-04-2004 al 30-09-2004

-Interinidad... 25-11-2004 al 28-01-2005

-Eventual... 26-04-2005 al 25-10-2005

-Interinidad... 26-11-2005 al 21-12-2005

-Eventual... 4-02-2006, transformando en indefinido el 17-07-2006.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de septiembre de 2013, señalándose el día 9 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a que "todos esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y por tanto que (su) relación con Iberia tuvo tal carácter desde el inicio de la relación laboral, con las consecuencias que a ello se anudan ", reclamando, asimismo, que su "antigüedad a todos los efectos es de fecha 02 de febrero de 2001 ". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del citado Estatuto en materia de contratos de duración determinada, trayendo también a colación como vulnerados el 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de empresa y su personal de tierra publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 19 de junio de 2.010, precepto relativo a la regulación de las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo.

SEGUNDO

Haciendo abstracción de que el importe del salario mensual del recurrente por todos los conceptos, incluida, pues, la prorrata de pagas extraordinarias, que figura en el hecho probado primero (190.499 euros) constituye un mero error material, pues el mismo asciende realmente a 1.904,99 euros, los presupuestos fácticos en que descansa la controversia que separa a las partes pueden resumirse en dos: primero, que el actor viene prestando servicios por cuenta y orden de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. siempre con la categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida una antigüedad en la empresa que se remonta a 4 de febrero de 2.006, data del último -sexto- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado, y que, a la postre, se transformó en indefinido el 17 de julio de ese año (ordinales primero, segundo y tercero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada); y segundo, que antes de adquirir la condición de indefinido mientras regía aquel ulterior contrato temporal, estuvo vinculado a la demandada por otros cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción cuyas vigencias fueron éstas: 2 de febrero a 1 de agosto de 2.001; 2 de febrero a 1 de agosto de 2.002; 1 de abril a 30 de septiembre de 2.003 (también por error el hecho probado tercero habla de 30 de agosto de este último año); 1 de abril a 30 de septiembre de 2.004; y finalmente, 26 de abril a 25 de octubre de 2.005, habiendo suscrito, asimismo, otros dos contratos de duración determinada, éstos de interinidad propia o por sustitución, que se extendieron de 25 de noviembre de 2.004 a 28 de enero de 2.005; y 26 de noviembre a 21 de diciembre de 2.005.

TERCERO

Con base en lo anterior, sostiene quien hoy recurre que la relación laboral que desde el 2 de febrero de 2.001 le unió a la sociedad traída al proceso antes de que, finalmente, se le reconociera la condición de indefinido, participa de las notas caracterizadoras del contrato fijo discontinuo, por lo que la antigüedad que debió asignársele fue la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción firmado en aquel entonces, el cual, al igual que los otros de idéntica naturaleza jurídica, entiende celebrados en fraude de ley. La Juez a quo, pese a dar a entender que tales contratos temporales no observaron debidamente los requisitos formales que la expresada modalidad contractual exige, rechazó, empero, las pretensiones del demandante argumentando: "(...) pues aunque ciertamente los contratos aportados, y según es de ver en sus cláusulas, no parecen cumplir el requisito de identificar la causa para la modalidad contractual a que se acogen, eventuales, no así los de interinidad que aparentemente y sin otra prueba que lo contradiga sí cubren los requisitos, ello no es bastante para sin más pruebas ni razonamientos concluirse no solo que los mismos son fraudulentos, sino que la relación laboral es de naturaleza fija discontinua desde el 2-02-2001, porque el fraude no se presume sino que debe ser objeto de cumplida prueba por quien lo alega ".

CUARTO

La Sala, si bien no puede más que compartir la última de tales afirmaciones en cuanto a la necesidad de acreditar la fraudulencia de la contratación temporal invocada, discrepa, sin embargo, en cuanto a la conclusión alcanzada. En efecto, si los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción que las partes concertaron en total no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual y, desde luego, en este caso no lo hicieron, la única respuesta posible a la cuestión suscitada es que fueron concertados...

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