STSJ Comunidad de Madrid 1276/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2013:12317
Número de Recurso254/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1276/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0001949

ROLLO DE APELACION Nº 254/2.012

SENTENCIA Nº 1276

--------TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 254 de 2.012 dimanante del procedimiento ordinario número 12 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos representado por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa y asistido por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « que desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Carlos, contra la resolución de 23 de octubre de 2008, del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de la cual se ordenó la demolición de la construcción el recurrente en la parcela núm., NUM000 de la Cañada Real de DIRECCION000 ; por encontrarse ajustadas al ordenamiento jurídico; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación, siendo necesaria la previa constitución de DEPÓSITO DE 50 # para recurrir, que habrá de consignarse en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES de este Juzgado, número 2797, "Banco Español de Crédito, S.A.", Oficina C/. Gran Vía, 30, debiendo especificar en el campo "Concepto de cobro" del Resguardo de Ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate conforme a la siguiente numeración y descripción ["22": Contencioso-Apelación (50#) ], así como consignar, en su caso (si se recurriera simultáneamente más de una resolución) en el campo "Observaciones" la fecha de la resolución objeto del recurso en formato dd/mm/aaaa. La constitución del depósito deberá ser acreditada al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará Auto que pondrá fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada. Así lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 2.011 por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo en representación de Carlos interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 359/2011 dictada el día 11 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario 12/2009 se digne admitirlo a trámite, y previa elevación de los autos a la Superioridad, dicte resolución por la que estime el recurso, anule la Sentencia recurrida, estimando finalmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2.008 dictada por el Sr. Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el expediente administrativo NUM001, anulando la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García Rodrigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 3 de enero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2009, y confirme la resolución recurrida su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 19 de enero de 2012, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de octubre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Respecto de la cuestión este Tribunal ha afirmado que el Ayuntamiento de Madrid puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley y sostener la imprescriptibilidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística supone desconocer los conceptos "espacio libre de parcela" y "zona verde", que son propios del suelo urbano y no del suelo o urbanizable de especial protección. En la Comunidad Autónoma de Madrid incluso en suelo no urbanizable de especial protección las acciones de restauración de la legalidad urbanística está sometida al plazo de 4 años. En otras comunidades autónomas como en Valencia o Andalucía su legislación territorial a extendido la imprescriptibilidad a las construcciones realizadas en suelos urbanizable de especial protección pero esto no ha...

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