STSJ Galicia 794/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2013
Fecha13 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00794/2013

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85/2013

RECURRENTE: DON Humberto

ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 85/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Humberto, representado por la Procuradora Doña Beatriz Castro Álavarez y dirigido por la Procuradora Doña Mónica Souto Rodriguez, contra la Resolución de fecha 28/1/2013. Es parte la Administración demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 570,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución dictada por el Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28 de Enero de 2013 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la nómina del mes de Diciembre de 2012, en el particular relativo a la falta de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de Diciembre, correspondiente al período comprendido entre el 1 de Junio y el 14 de Julio de 2012, al funcionario de la Administración de la Seguridad Social, D. Humberto . Se trata por tanto de cuestión de personal referida a las retribuciones de funcionario público, como tuvo oportunidad de afirmar en cuestión competencial similar el Auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2013 (rec.20/2012 ).

La demanda se fundamenta sustancialmente en el artículo 9.3 de la Constitución y su interpretación en casos similares por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de Diciembre de 2012, que conduce a que no cabe privar al funcionario de la parte proporcional ya devengada correspondiente al mes de Junio y los primeros catorce primeros días de Julio.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló contestación a la demanda y se adujo en primer lugar, la interpretación literal del art.2 del R.D.207/2012, que alude a "supresión" o "no percepción" lo que a su juicio pugna con descuentos parciales. En segundo lugar se señaló que del art.33 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre se deriva que el devengo de las pagas extras no es diario sino que coincide con el momento de su abono por lo que entrando en vigor el R.D.Ley 20/2012 con anterioridad a la fecha de devengo acaecida el 30 de Noviembre, no se habría generado derecho a cobro alguno. Asimismo, se señaló que el derecho a cobro de la paga extra no es un derecho adquirido ya que no corresponde a una situación perfeccionada y agotada que hubiere consolidado un derecho inmune a la aplicación retroactiva de la norma ulterior. Asimismo se señaló que la retroactividad proscrita es la que afecta a los derechos fundamentales o libertades públicas de la CE que no se apreciarían en el caso analizado. Finalmente se postuló que en último caso se plantease la cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto.

SEGUNDO

NORMAS EN PRESENCIA

Para resolver la cuestión litigiosa hemos de partir de las claves normativas concurrentes:

2.1 En primer lugar, el articulo 2 Real Decreto 20/2012 de 13 de julio de Medidas Para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, el cual dispone que:

"El personal funcionario no percibirá en el mes de Diciembrelas cantidades a las que se refiere el (...) en concepto de sueldo y trienios .

Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento especifico o pagas adicionales equivalentes del mes de Diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nominas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto ".

Asimismo, la Disposición Final Decimoquinta del RDL 20/2012 expresamente indicaba que el mismo "entrará" en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, publicación que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2012.

2.2 En segundo lugar, la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012 que dispone en su articulo 22.2 que : "en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector publico no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de Diciembrede 2011", exponiendo a renglón seguido el detalle de las cuantías a percibir por los funcionarios del Estado, en función de su grupo, en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

2.3 En tercer y ultimo lugar, la Resolución de 25 de Mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos por la que se dictan Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios y se actualizan las retribuciones referidas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (BOE 26 de Mayo de 2010), cuyo art.2.6 dispone: "2.6. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

  3. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

  4. En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d) del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo".

Tal y como se infiere de la transcrita Resolución, el eje de toda aplicación del abono de las pagas extraordinarias es el principio de proporcionalidad entre servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria y la cantidad a pagar a cada concreto funcionario. Así, el legislador se cuida mucho de asegurar en toda vicisitud profesional del funcionario, la efectiva equivalencia entre servicios y la contraprestación correspondiente a paga extraordinaria.

TERCERO

RESPUESTA JURISPRUDENCIAL

3.1 Sobre la cuestión litigiosa, hemos de traer a colación el dato relativo a diversos pronunciamientos jurisprudenciales que han estimado demandas similares sin plantearse cuestiones de inconstitucionalidad, pudiendo citarse la pionera Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia de 29 de Mayo de 2013 (rec.58/2013 ), la del...

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